Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 21-07-2023
| Fecha | 21 Julio 2023 |
| Número de expediente | 17-000508-0472-PE |
| Número de sentencia | 2023-0954 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2023-0954
Expediente: 17-000508-0472-PE (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004], quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Limón el 15 de setiembre de 1963, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, estibador, vecino de Limón, Barrio Cerro; por el delito de APROPIACIÓN y RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de COSTA RICA FREIGHT & SHIPPING COMPANY S.A. Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas P.V.G., R.C.C. y K.J.F.. Se apersonó en esta sede el licenciado J.R.M.M..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 423-2023 de las 08:50 horas del 15 de mayo de 2023, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió: "Por las razones indicadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numerales 1, 2, 4 a 6, 9, 16, 20, 70, 175, 178, 266, 267, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; 30 y 223 del Código Penal, 281 del Código Civil, este Tribunal por unanimidad de sus votos, se absuelve por certeza de toda pena y responsabilidad a [Nombre 004], de haber cometido un delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA que como cometido en perjuicio de COSTA RICA FREIGTH & SHIPPING COMPANY S.A. se le acusó. SE DECLARA CON LUGAR SU PROCEDENCIA (sic), SE DISPONE POR PAGO DE COSTAS QUE RECAEN PARA SU CANCELACIÓN EN EL QUERELLANTE COSTA RICA FREIGTH & SHIPPING S.A., quien deberá afrontar en la vía judicial correspondiente para tales efectos el pago de los siguientes rubros: POR COSTAS PERSONALES RESPECTO A LA QUERELLA INCOADA LA SUMA DE: 660 MIL COLONES (Seiscientos sesenta mil colones) en favor del imputado [Nombre 004]. Se ordena el cese inmediato de cualquier tipo de medida cautelar de carácter real o personal que en contra de él se hubiese dispuesto en razón de este proceso y que a la fecha se mantuviere vigente, lo anterior si otra causa no lo impide.- Firme esta sentencia, sáquese el expediente del libro general de entradas y archívese el mismo.- GREIVIN M.S., E.M.A....Y.P.H.G.. JUECES Y JUEZA DE JUICIO. (sic, sentencia, el destacado es del original).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado J.R.M.M., apoderado especial judicial del querellante [Nombre 005], representante de Costa Rica Freight & Shipping Company S.A.
III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza V.G.; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- Único reclamo. Incongruencia del tribunal al imponer las costas personales sin haber sido solicitadas por el defensor (ultra petita) y falta de fundamentación en ello. El licenciado J.R.M.M., apoderado especial judicial de la parte querellante, señala que el tribunal incurrió en un vicio al otorgar cosa distinta a la pedida, pues la defensa del imputado [Nombre 004] solicitó solo la absolutoria, sin referirse al tema de las costas. Con ello actuó de oficio donde no debería y perjudicó a la parte condenada. Adicionalmente, no explica por qué decide condenar en costas a la empresa que figuró como ofendida. Añade que en este asunto se solicitó la conversión de la acción de pública a privada. Luego se formuló una querella contra el imputado que se presentó al tribunal de juicio. Ese despacho argumenta que el asunto debió pasar por el proceso ordinario; se debió indagar al acusado y luego ser examinado en la etapa intermedia. Esto, dice el licenciado M.M., no lo vamos a discutir ya que la impugnación va en otro sentido. Para él, si bien la querella fue enviada directamente al tribunal de juicio y hubo una mala tramitación, esto debió ser percibido por el juez o jueza tramitadora del despacho. E., el mismo tribunal contribuyó a la mala tramitación que según la sentencia dejó en indefensión a [Nombre 004]. El recurrente añade que en la resolución se cuestionó la autorización de la conversión de la acción de pública a privada por parte de la fiscalía y se sostuvo que [Nombre 005] no tenía legitimación activa para interponer la querella pues no había sido autorizado por el banco que otorgó el leasing y que era el verdadero ofendido, tesis que el quejoso no comparte pues la tenencia de la cosa es la que dicta la propiedad del bien pignorado. Con una redacción confusa, agrega Eso se echa de menos en la carencia de la fundamentación que se reclama para imponer las costas personales y donde siquiera se toma en cuenta que fueron situaciones del tipo procesal externas al señor [Nombre 005] y que el tribunal apalanca una sanción primero sin razón y luego contrario al análisis intelectivo, pues como dijimos, el mismo Tribunal procuró su realización (sic, recurso). Sostiene el apelante que el tribunal, con la sanción económica se lava las manos (sic. recurso) ya que no subsanó los defectos que señala y los usa contra su representada. Además, ayuda a una parte en detrimento de la otra, pues el licenciado N. (defensor) nunca solicitó la condena en costas que el a quo impuso, es decir, las concedió sin que fuesen pedidas en conclusiones, ya sea por olvido, por ignorancia o por no creer merecerlas, en todo caso es resorte de la parte y no del tribunal. Como agravio, indica que se impuso una sanción económica a la empresa ofendida y se hizo de oficio pues la parte interesada no lo solicitó. Finalmente, no se fundamentó esa decisión. No hubo contestación de la contraparte. El reclamo se declara sin lugar. (A) Contenido de la sentencia oral. En lo que es de interés para resolver el recurso, el tribunal de mérito indicó lo siguiente: «Luego de celebrado el juicio oral y público y analizada la prueba documental, testimonial y la misma declaración del acusado procede dictar una sentencia absolutoria. Según la certificación registral, la empresa Costa Rica Freight & Shipping Company S.A. suscribió un contrato de leasing con Scotia Leasing Costa Rica S.A. quien es la propietaria del vehículo HINO placa [Valor 002]. Según el contrato, en caso de siniestro la arrendataria (Costa Rica Freight & Shipping Company S.A.) debería avisar a las instancias competentes y a la arrendadora (Scotia Leasing). La arrendataria también se obligó a reportar a la arrendadora cualquier siniestro o hecho donde esté involucrado el vehículo arrendado y en caso de que el bien se vea relacionado con algún litigio de cualquier naturaleza, el arrendatario pagará los honorarios en que la arrendadora incurra en su carácter de propietaria registral. El dueño del vehículo, en consecuencia, es Scotia Leasing y no Costa Rica Freight & Shipping Company S.A. Para cuando se dan los hechos estaba vigente el contrato de leasing y según este, para entonces, el dueño era Scotia Leasing. Para Costa Rica Freight & Shipping Company S.A. adquirir ese camión era una simple expectativa ya que al finalizar el leasing podían proceder a ello o tomar una decisión distinta. ¿A quién correspondía accionar? La víctima, según los artículos 16 y 70 del Código Procesal Penal es Scotia Leasing Costa Rica S.A. y no Costa Rica Freight & Shipping Company S.A. Esta última podía fungir...
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