Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expediente14-000348-0612-PE
Número de sentencia2023-1220
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-1220

Expediente:14-000348-0612-PE (7)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas con cuarenta y cincominutos del diecinueve de setiembre de dos milveintitrés.

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001],quien esmayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San José, el 26de agosto de 1967, hijo de[Nombre 002] y de [Nombre 003], divorciada, comerciante, vecino de San José; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICAen perjuicio de MARINE CORPS LEAGUE DE COSTA RICA S.A. Y OTROS.Intervienenen la decisión de los recursos, las juezas R.C.C., P........V.G. y K.J.F..Se apersonaronen esta sede el imputado [Nombre 004] en su defensa material, el licenciado R.Q.L. defensor particular de la sentenciada, la licenciada G.B.N. en representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el licenciado R.Á.T. apoderado especial judicial del ofendidoy,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 307-2022 de las 16:30 horas del 20 de agosto de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y los artículos 39 y 41 de laConstitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 71 y 216, 367 y 372 del CódigoPenal, 1, 30, 31, 117, 118, 142, 184, 267, 363, 367, 373 a 375 y 492 todos del CódigoProcesal Penal, al resolver el presente asunto, se acuerda: declarar a [Nombre 001], autora responsable de la comisión de dos delitos de FALSEDADIDEOLÓGICA que concursan a su vez idealmente con los delitos de USO DEDOCUMENTO FALSO y ESTAFA MAYOR cometido en daño de LA FE PÚBLICA YOTROS, imponiéndole como sanción la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DEPRISIÓN, por cada una de las delincuencias, sin aumento adicional en virtud de lasreglas del concurso ideal, para una pena total de TRES AÑOS DE PRISIÓN conformelas reglas de penalidad del concurso material, pena que deberá descontar en un centrocarcelario y bajo sus reglamentos previo abono de la preventiva sufrida si la hubo. Nose sustituye la pena privativa de libertad por ninguna otra. Concediéndosele elBENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DETRES AÑOS: por lo que podrán las sentenciadas descontar la pena impuesta ENLIBERTAD, con la siguiente condición: Deberán abstenerse de cometer nuevodelito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses. Bajo apercibimiento deque, en caso de incumplir con esta condición, se podría revocar el beneficio, girar ordende captura en su contra para que descuente el resto de la pena en un CentroCarcelario y bajo sus reglamentos. C. lo pertinente al Registro Judicial,Adaptación Social y Juez de Ejecución de la pena para lo de su cargo. SOBRE LAACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se tuvo por desistida en forma expresa la accióncivil resarcitoria, sin especial condenatoria en costas en lo civil, así resuelto enaudiencia oral ante este tribunal penal, celebrada a partir de las 08:35 horas del 29 demayo del 2023.(sic) de los siguientes documentos: testimonio de la escritura N°412visible a folio 122 frente del protocolo 2 del notario O.P.C., presentadoal Registro Nacional al tomo [Valor 003] el 05 de diciembre del 2013 a las10:13 horas; testimonio de escritura y escritura N°375 visible al folio 198 vuelto y199 frente del tomo 25 de su protocolo del notario [Nombre 009], sininscribir según libro de defectos por parte del registrador; testimonio de escritura yescritura N°17, folio 07 vuelto del tomo 26 del protocolo del notario [Nombre 009], presentado al Registro Nacional al tomo [Valor 005] el 03 demarzo del 2014 a las 10:36 horas; y testimonio de escritura y escritura N°413 visible al folio 198 del tomo 56 del notario A.P.A., presentado al RegistroNacional al tomo [Valor 004] el 18 de marzo del 2014 a las 09:18 horas.Asimismo, se ordena anotar ante el Archivo Nacional la falsedad decretada en estefallo, al margen de la matriz de todas las todas las anteriores escrituras públicas quecuentan con matriz. SOBRE LA EVIDENCIA: De la evidencia material que fuereaportada a los autos, se dispone mantenerla a la orden del testimonio de piezas creadopara resolver la situación jurídica del coencartado [Nombre 004]. Seresuelve esta proceso sin especial condenatoria en costas en lo penal, son los gastosdel proceso a cargo del Estado Costarricense. N..N.M.M.. Jueza de Juicio.(sic, folios 846-860).

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelaciónel imputado [Nombre 004] en ejercicio de su defensa material.

III.-Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta lajueza C.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones de trámite. (A) Admisibilidad.[Nombre 004] (coencartado en este proceso, pero respecto del quien se emitió testimonio de piezas y no figura como sentenciado en la resolución impugnada, que fue dictada producto de un proceso abreviado al que se sometió una coendilgada), en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, decisión que es impugnable por esta vía (taxatividad objetiva). Esta impugnación se planteó mediante escrito motivado aportado ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal pues se entregó el 10 de julio de 2023. Dado que la sentencia integral (producto de un proceso abreviado al que se sometió otra imputada) se emitió el 20 de junio de 2023, el plazo de 15 días hábiles no vencía sino hasta el 11 de julio de 2022 y, por ello, en principio (sin perjuicio de lo que se dirá en otro apartado) debe admitirse el recurso, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. No obstante, respecto del tema de la legitimación para impugnar (taxatividad subjetiva), tal aspecto se analizará en el siguiente considerando.(B) Competencia.La sentencia aquí recurrida, producto de un proceso abreviado, condenó a la encartada [Nombre 001] por dos delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa mayor; le impuso tres años de prisión en total (la mitad por cada grupo de delitos, en concurso ideal), denegó la sustitución de esa pena; le concedió el beneficio de ejecución condicional por tres años y tuvo por desistida la acción civil, resolviéndose sin especial condena en costas. Nada de ello se ha recurrido por lo que, al haber adquirido firmeza ante la falta de recurso, queda fuera del ámbito de competencia de este tribunal (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal). El recurso versa, únicamente, sobre el tema de las anotaciones ordenadas y, por ello, a tal aspecto limitará esta cámara el examen, de ser procedente.(C)Prueba. El apelante, con su escrito, aporta una serie de documentos (consulta registral de la finca 74031, copia del testimonio de las escrituras 27 y 137 ante la notaria C.S., constitución de la entidad Par de Bueyes S.A. y certificado de acciones a nombre de [Nombre 005] y [Nombre 006], oficio con copia de la resolución de desalojo administrativo dirigido a la policía de Nosara y certificación de movimientos migratorios de [Nombre 007]). Tales documentos serán admitidos sin que sea necesario dar nueva audiencia de estos, pues ya se concedió al trasladar a las partes el conocimiento del recurso con el que se aportaron y a ellas han podido referirse a tales escritos.

II.- En el escrito presentado por el co-encartado se enumeran dos motivos. Sin embargo, el primero tiene solo el título y aparece vacío en su contenido. El segundo alegato (que, entonces, es único), se titula violación al debido proceso y contiene una amplia transcripción y comentarios teóricos del voto de la Sala Constitucional número 1739-92 así como de reseñas doctrinarias. Excluido todo ello (pues son referencias abstractas aplicables a cualquier caso), los argumentos específicos del apelante apuntan contra la decisión relativa a las anotaciones ordenadas y refiere: handesligadolacausaquenosuníatantoa[Nombre 001]comoa() pero que con ello han dispuesto también de analizar y anotar ante el Archivo Nacional los testimonios de escritura testimonio de la escritura Nº412 visible a folio 122 frente del protocolo 2 del notario O.P.C., presentado al Registro Nacional al tomo [Valor 003] el 05 de diciembre del 2013 a las 10:13 horas; testimonio de escritura y escritura Nº375 visible al folio 198 vuelto y 199 frente del tomo 25 de su protocolo del notario [Nombre 009], sin inscribir según libro de defectos por parte del registrador; testimonio de escritura y escritura Nº17, folio 07 vuelto del tomo 26 del protocolo del notario [Nombre 009], presentado al Registro Nacional al tomo [Valor 005] el 03 de marzo del 2014 a las 10:36 horas; y testimonio de escritura y escritura Nº 413 visible al folio 198 del tomo 56 del notario A.P.A., presentado al Registro Nacional al tomo [Valor 004] el 18 de marzo del 2014 a las 09:18 horas.Y han decretado la falsedad instrumental en asocio con el principio de tracto sucesivo registral. Lo anterior afecta horizontal y directamente mi derecho constitucional a la propiedad privada () máxime que la adquirí como se tiene la libertad en nuestro país, de ejercer el derecho comercial, compra y venta del bien inmueble.Han anotado las escrituras, ante la oficina respectiva, sin que yo sea juzgado, adelantando criterio de una eventual sentencia condenatoria en mi...

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