Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 03-08-2023
| Fecha | 03 Agosto 2023 |
| Número de sentencia | 2023-0816 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
Resolución:2023-0816
Expediente: 17-000035-1219-PE
TRIBUNAL PENAL DE APELACIÓN ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de S.J. (En función del T.A.S.P. Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede SAN RAMÓN), S.J., a las once horas veinte minutos, del tres de agosto de dos mil veintitrés.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, cédula de naturalización [Valor 001], [Nombre 002], mayor, cédula [Valor 002], [Nombre 003], mayor, cédula [Valor 003], [Nombre 004], mayor, cédula [Valor 004] y [Nombre 005], mayor, cédula [Valor 005], por un delito de TRANSPORTE DE DROGA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza M.S.G. y los cojueces E.S.D. y R.O.S.. Se apersonó en esta sede licenciado A.A.P. como representante del Ministerio Público y el doctor E.G.G. como representante de VEINSA.S.A, tercera interesada.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 72-TGRE-2023 de las trece horas cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 103 y 110 del Código Penal y artículos 93 y 94 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizada, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, este Tribunal resuelve: Se rechaza la solicitud de comiso realizada por el Ministerio Público de los vehículos placas [Valor 010] y [Valor 007], ambos marca Mitsubishi L200. Se ordena la devolución de dichos vehículos a los legítimos dueños. Se otorga el plazo de tres meses para que se realice la devolución, transcurrido dicho plazo sin que se realice el trámite se ordenará el comiso a favor del Estado. Quedan las partes debidamente notificadas al medio señalado para ese fin. Resuelve la jueza M.C.M.." (sic).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.A.P., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia penal, mismo que es resuelto por la presente integración del Tribunal Penal de Apelaciones Especializado en Delincuencia Organizada, según acuerdo del Consejo Superior N° 112-2022, del 22 de diciembre de 2022.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia S.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad del recurso. Analizados los parámetros de admisibilidad, el Tribunal verifica que se cumple con los mismos tanto desde la perspectiva objetiva se trata de un recurso incoado en contra de la sentencia de fondo y, por otro lado, fue interpuesto dentro del plazo de ley; como desde la subjetiva, en tanto quien impugna, se encuentra legitimado para ello por ser el representante fiscal, de conformidad con los numerales 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.
II.- Planteamiento del recurso. El Licenciado A.A.P., en su condición de F.A. de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, plantea un único motivo de apelación, concretamente falta de fundamentación respecto del rechazo de la solicitud de comiso de los vehículos [Valor 008] y [Valor 007], ambos, marca Mitsubishi, estilo L200. Estima que el fallo se sustenta en lo que califica como consideraciones personales y comentarios comparativos en escasas líneas que no cumplen con las exigencias del numeral 142 del Código Procesal Penal. Desde su óptica, de la sentencia no se extraen los razonamientos de derecho que llevaron al tribunal de juicio a rechazar su petición, máxime cuando no ha sido controvertido que los dos automotores fueron empleados como herramienta para la comisión del delito por parte de las personas sancionadas, los cuales se adquirieron bajo figuras comerciales (leasing y prenda) en donde no registraron como adquirentes, precisamente a modo de subterfugio. En específico, reclama que el A quo pasó por alto que [Nombre 003] aportó $20.000 de prima, pese a que la titularidad del bien la mantuvo el BAC S.J. bajo el instituto de leasing antes indicado, entidad que, además, no se apersonó al proceso como tercera de buena fe para ejercer ningún reclamo civil. A su entender, el comiso se impone frente a cualquier contrato real. Reclama una supuesta contradicción cuando el fallo de instancia asegura, por un lado, la existencia del contrato y, por otro, que el banco no tiene mecanismos para controlar el cumplimiento de las cláusulas por parte de sus clientes. Aún más, estima que el BAC S.J. incluso tendría algún tipo de responsabilidad por el uso de aquel. Cita, en apoyo, el voto n.° 1724-94 de la Sala Constitucional en donde se estableció, según señala, que, cuando mediara un contrato de prenda y no se hallare clara la titularidad de los bienes decomisados, lo correspondiente es acudir a la vía civil para que se determine cuál de las partes tiene mejor derecho y que, así, se resuelva en sede penal lo aplicable, incluyendo el comiso de ser necesario. Ahora bien, en cuanto al destino del vehículo placas [Valor 007], razona que el pronunciamiento fue incluso más omiso al señalar que no se demostró que la titular, [Nombre 006], haya tenido conocimiento de que ese carro estaba siendo usado para la comisión de un delito aun y cuando es su propietaria en un contrato de prenda con la empresa VEINSA, pues ambas tendrían interés legítimo y es usual que entre familiares se presten los carros; no obstante, asegura que, ninguna de las dos, se apersonó al proceso como terceras de buena fe y que sí se demostró que [Nombre 006] es la hija de uno de los sentenciados, que era estudiante para el momento de la compra, sin fuente de ingreso reportada y que aportó $10.300 como prima sin que la casa comercial haya hecho lo propio por justificar ese proceder, lo que demuestra que la primera se prestó para la adquisición de un automotor que emplearía y disfrutaría un tercero para fines ilícitos y que, la segunda, fue negligente en la fiscalización. Por último, puntualiza que, en la parte dispositiva, siquiera se especificó a quién se devolvían los automotores, pues solo se plasmó que a sus legítimos dueños y eso denota falta de claridad en el órgano sentenciador. Advierte que, con esa forma de resolver, se ocasiona un gravamen serio a la potestad punitiva fiscal por la inaplicación de las reglas del comiso y requiere la nulidad del punto invocado.
III.- Posición del tercero interesado, V.S.A. El Doctor E.G.G., apoderado especial judicial de la empresa Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima, contestó el emplazamiento del recurso antes dicho y, en su escrito, aclaró que su injerencia es solo relativa al vehículo placas [Valor 007]. Refiere que el recurso no es más que una mera disconformidad fiscal, pues la sentencia recurrida se encuentra, a su juicio, debidamente fundamentada en apego a las reglas de la sana crítica racional. Apunta que los artículos 110 del Código Penal y 93 de la ley n.° 8204 reconocen la legitimación de terceros interesados como lo es, en este caso, VEINSA, empresa que actuó de buena fe y sin participación alguna en el ilícito, misma que no tendría opciones de recuperar el monto adeudado por el que respondía el vehículo placas [Valor 007] en garantía si se dispusiera el comiso obviándola. Contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, dicha contraparte estima que no se acreditó nunca que [Nombre 006], propietaria del automotor, tuviera conocimiento del uso delictivo que se estaba dando al mismo, por lo que VEINSA tampoco. El título traslativo obedeció a un contrato válido entre la empresa y la adquirente, inscrito ante el Registro Público Nacional, sin intenciones ulteriores de desviación o distracción, de ahí que su representada es quien ostenta el derecho de recuperar el citado carro. De tal suerte, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el extremo en cuestión.
IV.- Solicitud de vista: En la contestación al recurso de apelación el D.G.G. visible a folio 1760, en representación de V.S.A. solicitó audiencia oral, la cual se programó, en una primera ocasión, para el día 31 de julio de 2023, no obstante, problemas en la agenda del petente por otros compromisos profesionales impidieron su celebración, razón por la cual, este despacho la reprogramó para el día 07 de agosto de 2023. Este nuevo señalamiento también fue fallido porque corrió la misma suerte del anterior: de nuevo, responsabilidades en la agenda de quien la gestionó, hicieron imposible que pudiera llevarse a cabo y él mismo pidió, que se dejara sin efecto. La sentencia que se apeló, es la tercera que se dicta en este proceso producto de que el tribunal de apelación de sentencia ha dispuesto el reenvío en dos ocasiones. Estos factores, habida cuenta de que la parte gestionante de la vista brindó una contestación amplia por escrito de su posición frente al recurso incoado por la Fiscalía, permite a esta Cámara de apelación estimar que no resulta indispensable la celebración de esta, primero, porque no se afecta de ninguna manera el derecho de audiencia a partir de la amplitud de los argumentos del gestionante en el escrito visible en los autos y segundo, porque por el contrario, reprogramar una tercera ocasión la vista, generaría delaciones indebidas a la resolución del...
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