Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 04-02-2025
| Fecha | 04 Febrero 2025 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2025-184
Expediente: 18-000481-1220-TP (7)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas del cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Honduras, el 12 de noviembre de 1950, hijo de [Nombre 002] (un sólo apellido) y [Nombre 003] (un sólo apellido), pensionado, vecino de Barrio Los Ángeles de San José centro, por el delito de ESTAFA DE MAYOR CUANTÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de CONSEJO NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN (C.N.P). Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas Rosaura C.C., K.J.F. e I.C.C.. Se apersonó en esta sede el doctor F.S.F., apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica y la licenciada M.M.R., fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 997-2024 de las 14:40 horas del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6, 9, 141, 142, 181, 182, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 21, 24, 30, 45, 216 inciso 2) y 372 del Código Penal, se resuelve: A) SOBRE LA ACCIÓN PENAL: Por unanimidad de los votos emitidos y en aplicación del PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO REO SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 006] por los delitos de ESTAFA MAYOR EN GRADO (sic) DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO que se le atribuyeron como hechos cometidos en perjuicio del CONSEJO NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN (C.N.P.); SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 001] por los delitos de ESTAFA MAYOR CONSUMADA y USO DE DOCUMENTO FALSO que se le atribuyeron como hechos cometidos en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER); y SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 007] por los delitos de ESTAFA MAYOR EN GRADO (sic) DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO que se le atribuyeron como hechos cometidos en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS (I.C.D.). Se ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada por hechos de este proceso. Este asunto se resuelve sin especial condenatoria en costas. B) SOBRE LA EVIDENCIA MATERIAL: B.1) Se ordena producir copias certificadas y agregarlas al expediente 18-000481-1220-TP, de los siguientes documentos: C. de entrega del cheque número 7098518 por el monto de ¢110.000 emitido a nombre de [Nombre 008] (visible entre el folio 529 y 530 del expediente 14-013951-0042-PE); carta de solicitud de reintegro del cheque número 7098518 del 30 junio de 2014 presentada por [Nombre 008], copia de la cédula de identidad de [Nombre 008], y oficio de recibido de cheque del 14 julio de 2014 por el monto de ¢98.000 a nombre de [Nombre 008] (visibles a los folios 527 al 529 del expediente 14-013951-0042-PE); comprobante de depósito de dinero realizado en el Banco Nacional Sede Desamparados del 10 de junio de 2014, realizado por [Nombre 008] a la cuenta cliente [Valor 002] a nombre del C.N.P. por ¢110.000 (visible al folio 531 vuelto del expediente 14-013951-0042-PE); cheque número 10508-7 a nombre de [Nombre 005] por un monto de ¢50.000.000 del 22 de agosto de 2014 de la cuenta del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (visible al folio 531 frente del expediente 14-013951-0042-PE); copia de comprobante de depósito del 08 de agosto del 2014 a la cuenta del INCOFER por ¢50.000, boleta de recibido del cheque número 1050 8-7 por el monto de ¢50.000, carta de solicitud de reembolso de dinero dirigida al INCOFER, fotocopia de la cédula de identidad de [Nombre 005] (evidencia en el expediente 18-000481-1220-TP). B.2) La evidencia material original visible en el expediente 14-013951-0042-PE, debe mantenerse agregada al mismo. B.3) La evidencia material del expediente 18-000481-1220-TP, consistente en una copia de comprobante de depósito del 08 de agosto del 2014 a la cuenta del INCOFER por ¢50.000, boleta de recibido del cheque número 10508-7 por el monto de ¢50.000, carta de solicitud de reembolso de dinero solicitado dirigida al INCOFER, y fotocopia de la cédula de identidad de [Nombre 005], debe ser agregada al expediente 14-013951-0042-PE. B.4) Por carecer de interés se ordena a la firmeza de este fallo, la destrucción de los siguientes documentos: F. verde con azul con membrete del I.N.S.; folio individual con leyenda "No al maltrato animal"; cuatro tantos de copias de solicitudes de información bancaria del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y realizadas dentro del expediente 12-000045-0621-PE. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. Juez R.B.M.. Jueza V.O.M.. Jueza L.C.L. (sic, folios 601 a 639).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el doctor F.S.F., apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica.
III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza C.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad y competencia. (A) El doctor F.S.F., apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica (entidad que dice haber resarcido al Instituto Costarricense de Ferrocarriles el cual oportunamente figuró como denunciante y víctima en este proceso lo cual fue avalado por algunos de los testigos declarantes, a más de que fue el Banco Nacional quien se constituyó como querellante y actora civil, condición que oportunamente se admitió sin reservas), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, decisión que es impugnable por dicho sujeto procesal (taxatividad subjetiva) y en esta vía (taxatividad objetiva). Esta impugnación se planteó mediante escrito motivado, aportado ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal pues se entregó el 26 de noviembre de 2024 según folio 642. Dado que la sentencia integral se emitió el 05 de noviembre de 2024 según folio 640, el plazo de 15 días hábiles no vencía sino hasta el 26 de noviembre de 2024 y, por ello, debe admitirse el recurso, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. Valga indicar que la entidad apelante envió un escrito al Ministerio Público instando a la interposición del recurso (ver folios 650 a 652) pero la representación fiscal le indicó que no procedería de ese modo al haber gestionado, en conclusiones, la absolutoria de los endilgados (ver folio 673) por lo cual el apoderado judicial de aquella entidad jurídica tiene legitimación para impugnar directamente al tenor de lo establecido en el numeral 71.3.d y 441 ambos del Código Procesal Penal. (B) Cabe agregar que del escrito se desprende que la inconformidad del recurrente radica solo en la absolutoria de [Nombre 001], único encartado que menciona expresamente en su libelo, de modo que la decisión liberadora de responsabilidad del procesado [Nombre 007] y de la imputada [Nombre 006], al no haber sido recurrida, debe entenderse firme y ajena a la competencia funcional de este órgano (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal).
II.- En el único motivo de la impugnación se alega falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica. Dice quien recurre que el tribunal de juicio sustentó su decisión de absolver al imputado [Nombre 001] en la existencia de una duda en su participación en los hechos, pues de las pruebas recabadas en el contradictorio no se logró establecer la certeza de que él tuviera conocimiento sobre la procedencia del dinero acreditado en su cuenta, o que fuera quien lo dispuso. Transcribe ampliamente el considerando IV de la resolución impugnada luego de lo cual indica que se violaron las reglas de la sana crítica (derivación y razón suficiente) en la valoración de la prueba testimonial a saber, específicamente, respecto del testimonio de [Nombre 004] y el informe 844-F-16-DM. Luego de explicar, doctrinalmente, en qué consisten aquellas reglas indica que la prueba establece con toda claridad que el imputado [Nombre 001] depositó en su cuenta el cheque adulterado por la suma de cincuenta millones de colones una vez endosado este por [Nombre 005] y entregado al imputado con la razón que indica DEPOSITAR EN LA CPA#. . . D.B.N.C. K A NOMBRE DE [Nombre 001]". Sobre este aspecto cita lo declarado por el testigo [Nombre 004] y alude al contenido de aquel informe para concluir que por aplicación de los principios supra referidos se acredita indubitablemente la participación del imputado en los hechos, su conocimiento sobre la procedencia ilícita de los fondos pues no se acreditó de la investigación realizada causa alguna por la cual [Nombre 001] debiera detentar esa suma de dinero y por ello afirma que se demuestra su autoría en el depósito del dinero en su cuenta así como su autoría en su disposición. Afirma que al haberse realizado los retiros en cajas y no en cajero automático salvo por el retiro de cincuenta mil colones, de acuerdo con la normativa bancaria solo el titular de la cuenta puede retirar el dinero, por lo que no es posible para un tercero presentarse en nombre del titular. Pide la nulidad de lo resuelto y el reenvío. No hubo respuesta de la contraparte. Se debe acoger la queja. Para comprender por qué ello debe ser así, conviene hacer un recuento de lo acaecido. (A) Resumen del proceso y de la sentencia impugnada. Este asunto ha sido...
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