Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 18-06-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 18 Junio 2025 |
| Año | 2025 |
| Categoría | derecho a la tutela judicial efectiva,derecho procesal penal |
Resolución: 2025-0994
Expediente: 20-005603-0305-PE(15)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas quince minutos, del dieciocho de junio de dos mil veinticinco.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Limón, el 14 de setiembre de 1965, hijo de [Nombre 004] y [Nombre 005], casado, de oficio abogado y notario público, vecino de Limón; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión la jueza L.G.M.M., y los jueces M.A.E.Q. y N.E.G.B.. Se apersonaron en esta sede el licenciado C.M.L. en representación del ministerio público y el licenciado F.M.S. defensor particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1163-2024, de las ocho horas del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y en atención a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 30, 45, 367 y 372 del Código Penal y 1 a 13, 142, 265, 360, 361 y 363 a 366 del Código Procesal Penal; por unanimidad de los votos emitidos se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 003] por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE FALSO DOCUMENTO en perjuicio de la fe pública y [Nombre 002]. Se ordena levantar cualquier medida cautelar que se encuentre vigente en contra del señor [Nombre 003] a propósito de esta sumaria. Se ordena incorporar al expediente la boleta única de cadena de custodia de indicios de fecha 1° de junio de 2022; asimismo, se ordena la destrucción del disco compacto color blanco, membretado del Poder Judicial de Costa Rica identificado con el número de expediente 16-7499-1044-CJ. Los gastos del proceso estarán a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA la cual se realizará a partir de las 16:00 del 9 de enero de 2025." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.M.S., interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal M.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- En su condición de defensor público del imputado [Nombre 003], el licenciado F.M.S. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia número 1163-2024 de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José. Alega la defensa que existe una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, ya que dictó una absolutoria por duda y no por certeza, debido a que entró a analizar hechos que no fueron acusados. Señala que el Ministerio Público acusó que el señor [Nombre 006] confeccionó un documento de soporte y un acta de notificación notarial basada en información falsa, que consistía en indicar y dar fe que notificó a [Nombre 002]. Sin embargo, este hecho no se logró sostener probatoriamente, ya que el acta notarial indicó que se notificaba a quien dijo ser [Nombre 002], pero que no mostró cédula de identidad ni quiso firmar y, por otro lado, el imputado dijo en juicio que no tenía certeza de que haya notificado a [Nombre 002], por lo que, es claro que el delito no se dio y correspondía una absolutoria por certeza. Considera que el tribunal debió analizar únicamente si el encartado indicó falsamente que notificó al ofendido, y no entrar a determinar si efectivamente se presentó o no al lugar, o si hubo una persona que respondiera al nombre del ofendido, ya que estas dos últimas circunstancias nunca fueron imputadas. Solicita que se corrija la sentencia para que se dicte una absolutoria por certeza.
II.- El recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible. El artículo 459 del Código Procesal Penal establece, como principio de taxatividad objetiva, que son apelables "[...] todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina". Asimismo, como requisito de admisibilidad dentro de la teoría general recursiva, específicamente contenido en el artículo 461 del Código Procesal Penal (CPPe), se encuentra la existencia del agravio. Al respecto, el artículo 439 CPPe establece, como principio general en la teoría de las impugnaciones, que sólo puede recurrir quien ha sufrido algún agravio. La doctrina nacional ha sido conteste al sostener que: "[...] el agravio o interés para impugnar es [...] aquella ventaja, jurídicamente reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante... Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la actividad impugnaticia del sujeto carecería de un motivo que justifique la utilidad procesal y como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil" (A.V., 1997, p. 701). De lo anterior se desprende que, para admitir un recurso, debe existir la posibilidad de que, con dicha impugnación, se obtenga una ventaja para el recurrente, desde el punto de vista del proceso. En otras palabras: el fin del recurso debe ser que la situación procesal del recurrente mejore. Cuando existe una impugnación interpuesta por el acusado que se ha visto beneficiado con una sentencia absolutoria, el resultado no le podría traer una mejoría desde el punto de vista objetivo del proceso. No se trata de alegar intereses morales, sociales, familiares o laborales, sino que el agravio lo constituya una ventaja que se pueda obtener desde el punto de vista procesal. En el presente caso, la defensa pretende que se modifique una sentencia absolutoria por duda, por una sentencia absolutoria por certeza, lo cual desde el punto de vista del proceso penal no equivale a una mejora en su estado procesal, por lo que no existe agravio alguno. Distinto es el caso en el que una persona fue sometida a prisión preventiva y luego, sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia en el artículo, pues el 271 del Código Procesal Penal establece un deber de indemnización por parte del Estado cuando así ha sido. En este caso, el imputado no estuvo sometido a prisión preventiva ni tampoco alegó ni probó que la absolutoria por duda le cause algún otro tipo de menoscabo, denotándose de su recurso que solamente impugna por su deseo o interés personal de que la decisión liberatoria sea por certeza, de manera que no le asiste agravio alguno. Así las cosas, el recurso resulta inadmisible.
III.- Voto salvado del juez G.B.. Respetuoso del criterio de mayoría, he decidido apartarme de él y declarar admisible el recurso de apelación, ello por cumplir con los requisitos de ley. En relación...
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