Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 28-07-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 28 Julio 2025 |
Resolución: 2025-1239
Expediente: 25-000098-0275-PE (04 )
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San J.. G., a las dieciséis horas doce minutos, del veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN.
Intervienen en la decisión del recurso las juezas I.C.C. y R.C.n C. y el juez M.A.E.Q.s. Se apersonaron en esta sede la defensora pública del encartado, la licenciada E.C.n Cerdas, y como representante del Ministerio Público la licenciada N.H.P. y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 532-2025, de las 13:21 horas del cuatro de junio de 2025, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San J., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución P.tica, artículos 1, 30, 45, 50, 71 todos del Código Penal 1, 6, 141, 142, 144, 145, 184, 236, 239 360, 361, 363, 364, 365, 367, 422 a 430 y 459 del Código Procesal Penal y 88 bis de la Ley 7530 sobre Armas y Explosivos se declara a [Nombre 001] autor responsable de haber cometido UN delito de PORTACION ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMUN y en tal carácter se les impone la pena de DOS AÑOS TRES MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta deberán descontarla el condenado en el lugar y la forma que determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono a la preventiva sufrida. Por no resultar procedente no se valora otro beneficio. Mientras adquiere firmeza la presente sentencia se prorroga la medida cautelar del imputado desde su vencimiento el día 04 de junio hasta el día 04 de diciembre ambos de 2025. La evidencia decomisada, se ordena la devolución a su legítimo propietario que en el plazo de tres meses luego de su notificación presente la documentación idónea, ahora bien si eso no sucede se autoriza la destrucción de la evidencia por ser el instrumento para la comisión de hecho delictivo. De conformidad con lo dispuesto en la Circular de S.a de la Corte N° 2932023 se le informa al sentenciado que sigue contando con el derecho de representación de la Defensa Pública, por lo que si presenta gestiones o incidentes ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, debe así señalarlo con el objetivo de que dicho Juzgado realice la instancia correspondiente a la Defensa Pública. Son los gastos del proceso a cargo del Estado, se resuelve sin especial condena en costas. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Quedan debidamente notificadas las partes. En respaldo de lo resuelto se deja a disposición la grabación de audio y video respectiva. Mónica S.R.guez, Jueza de Juicio. (Cfr. minuta de sentencia oral).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada E.C.n Cerdas, defensora pública del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza C.C. y,
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones previas. A.A.. La licenciada E.C.n Cerdas, defensora pública del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la sentencia oral emitida en autos el 04 de junio de 2025 y ella lo hizo mediante memorial presentado ante el tribunal de instancia el 21 de junio de 2024, según el respectivo sello de recibido (cfr. folio 67). En el particular, al tratarse de un procedimiento especial para juzgar los delitos cometidos en flagrancia, la notificación a las partes de esa resolución operó el mismo día del dictado del fallo, según lo dispone el último párrafo del artículo 364 del Código Procesal Penal que remite a las normas aplicables al procedimiento ordinario. De ahí que el plazo de 15 días hábiles previsto en el numeral 460 de ese mismo cuerpo de normas para la apelación de esa decisión, no vencía sino hasta el 25 de ese mismo mes de junio. En consecuencia, debe admitirse el recurso, toda vez que se dirige contra una resolución impugnable por esta vía, fue interpuesto en tiempo y por quien válidamente puede hacerlo y mediante escrito fundado, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. B. Competencia de este tribunal. La defensa cuestiona únicamente la fundamentación de la pena impuesta al encausado [Nombre 001]. De ahí que, salvo que de oficio se determine la existencia de un defecto absoluto en los términos del artículo 459 del código citado líneas atrás, el reclamo planteado será el único extremo que se conocerá en esta resolución (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal).
II.- En lo que identifica como primer motivo, que en realidad es el único, la defensa alega inconformidad con la fundamentación de la pena impuesta porque considera que el quantum de dos años y tres meses de prisión fijado a su representado por el delito de portación ilícita de arma permitida supera por mucho, el mínimo legal de dos años que establece el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos y que las razones que utiliza el juzgador (más bien se trata de una juzgadora) no son objetivas. Explica que se consideró el lugar en donde se dan los hechos como una zona conflictiva, con alto trasiego de droga, que la comunidad debe de velar por la seguridad, que el arma tenía un tiro en recámara, que había personas cercanas, que el comportamiento del representado al momento de la detención no fue pacífico y tuvo que forcejear con varios oficiales de fuerza pública. Sostiene que parte de la fundamentación que se utiliza para justificar el monto de la pena que le impone al imputado es incorrecta ya que la aumenta como consecuencia de valoraciones subjetivas, porque el tomar en cuenta la zona y el comportamiento de la comunidad son elementos externos sobre los que no tiene control su representado y no son válidos para aumentar la pena. Aduce que no se tomaron en cuenta las condiciones personales del acusado. Solicita que se declare con lugar el reclamo, se anule la sentencia y se ordene nuevo juicio. Al momento de contestar el recurso, el Ministerio Público pide su rechazo y argumenta que la pena de prisión impuesta al sentenciado fue fundamentada debidamente, sin que se verifique la existencia de valoraciones subjetivas que la invaliden. Señala que, en efecto, la juzgadora de instancia valora, como aspectos de relevancia, que el hecho se dio en una zona sumamente conflictiva, que el arma tenía un tiro listo en recámara, que habían varias personas cerca, y que el comportamiento del imputado, al momento de su abordaje y aprehensión, no fue pacífico, sino que más bien fue necesario darle seguimiento porque quiso huir y se recurrió a un forcejeo para aprehenderlo, indicando la juzgadora que la zona es de alto trasiego de drogas y, por ello, más bien las personas deberían velar porque se mantenga la seguridad del lugar y no porque disminuya, portando armas sin las condiciones debidas. Agrega que los presupuestos que consigna el numeral 71 del Código Penal resultan ser únicamente un parámetro para tomar en cuenta, en tanto se ajusten o tengan relación directa con las circunstancias particulares del caso en análisis. Sin embargo, la persona juzgadora tiene la facultad de considerar otros aspectos que resulten de relevancia y se estimen pertinentes en el reproche a realizar, siempre que estos resulten legítimos. Argumenta que no es posible aceptar, bajo un análisis simplista como el que se propone, que las condiciones del lugar son elementos externos de los que no tiene control el encausado, por cuanto lo que se valora es que él, teniendo pleno conocimiento de las características de la zona, decidió portar un arma de fuego en condiciones que no son las idóneas, porque ni siquiera cuenta con el permiso para hacerlo, lo que evidentemente aumenta el riesgo existente para la seguridad común, a lo se suma que el que arma tenía un tiro en recámara y había personas en los alrededores de donde éste se encontraba las cuales se encontraban en riesgo. Además, el encartado en todo momento se resistió ante el ejercicio de las labores propias de la policía administrativa. La fiscalía manifiesta que la defensa no establece cuáles fueron las condiciones personales de su representado que no se ponderó ni su incidencia en lo resuelto. Finalmente, agrega que el sentenciado cuenta ya con una condena por un delito de robo agravado con ejercicio de violencia hacia las personas la cual debe descontar, lo que, incluso, incide también en el reproche, pues no se trata de una persona primaria y a ello se le suman los restantes aspectos que fueron considerados y que repercuten en el quantum de la pena que se considera proporcional conforme a los hechos acreditados, a las circunstancias que los rodearon, a las condiciones personales y al comportamiento del sentenciado. El reclamo no puede atenderse. Una primera observación de la que necesariamente debe partirse es que la sentencia ostenta el contenido que refiere la recurrente en cuanto a los aspectos que fueron considerados por la juzgadora de instancia para apartarse en tres meses de prisión del mínimo imponible fijado en el numeral 88 bis de la Ley de Armas según reforma efectuada por la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019 (vigente a la fecha de los hechos, que fueron posteriores a esa data), que fue la que se aplicó. Valga indicar que las reformas efectuadas...
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