Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-07-2025

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha24 Julio 2025
VOTO 2025-1224 BORRADOR

Resolución: 2025-1224

Expediente: 23-000400-0472-PE(9)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las ocho horas cincuenta minutos, del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de MALTRATO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión las juezas M.C.P., F...Q. y el juez G.A.G.B. Se apersonó en esta sede el licenciado R.F.B. en calidad de fiscal.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 65-2025, de las trece horas veinticinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal de Flagrancia de Limón, resolvió: "POR TANTO: " De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1 a 13, 142, 184, 363, 364 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio Universal IN DUBIO PRO REO, se absuelve a [Nombre 001] de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, MALTRATO Y OFENSAS A LA DIGNIDAD que se le venían atribuyendo como cometido en daño de [Nombre 002]. Se dicta este fallo sin especial mención en costas siendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia se ordena el archivo de la presente causa. Al haberse dictado el fallo de forma oral quedan las partes notificadas de lo resuelto. (Lo acontecido en la audiencia y detalles, queda debidamente respaldado a través de los recursos tecnológicos de grabación en audio y video con que cuenta este Tribunal y forma parte de la presente resolución, y queda a disposición de las partes que así lo requieran). Se cierra la audiencia a las 14:32 hrs. del día de hoy. (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.F.B. en calidad de fiscal interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Corrales Pampillo; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. Contra la sentencia número oral número 65-2025, dictada a las trece horas y veinticinco minutos del día veintisiete de enero de dos mil veinticinco, por el Tribunal Penal de Flagrancia de Limón, interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público, R.F.B.. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal y que cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

II.- Único motivo. Considera el recurrente que la sentencia produce un agravio al Ministerio Público en el tanto niega la posibilidad de perseguir conductas punibles, cuando se realiza una valoración errada de las pruebas. Explica el recurrente, que a partir del minuto 25 del archivo de sentencia, el tribunal realizó el análisis de los elementos probatorios. Según dice, de la explicación del tribunal se evidencia la falta de fundamentación intelectiva, al no valorar en forma correcta la declaración de la ofendida y demás pruebas, en relación con el delito de violación de domicilio. Según el tribunal hubo contradicciones en el relato de la ofendida, que hizo que su declaración no fuera creíble, esto en relación con la poca iluminación, el que la vivienda estuviera cerrada y que la ofendida no pidiera auxilio a familiares o amigos, sin embargo, fueron temas que la ofendida explicó. Igualmente, en relación con el hecho del 18 de marzo de 2023, el tribunal indicó que no era posible condenar al imputado, por cuanto no llegó con el fin de menoscabar a la ofendida [Nombre 002], sino que fue que ésta inició perturbando a la pareja del encartado, afirmaciones que son incorrectas, máxime si se ve la diferencia en la constitución física del imputado y de la ofendida, y ésta narró que al acercarse ella a hablar con la pareja de imputado él la empujó causándole un hematoma. Solicita sea declarado con lugar el recurso, se disponga la ineficacia de lo resuelto y se ordene el reenvío de la causa al tribunal de origen para una nueva sustanciación. Contestación de la defensa e imputado. Se confirió audiencia a la defensa sobre el recurso interpuesto, no constando manifestación alguna al respecto, a la fecha del dictado de esta resolución. El reclamo es procedente. Esta cámara concluye después de escuchar la sentencia oral recurrida, que el tribunal utilizó en su argumentación ideas preconcebidas acerca de lo que debe ser el comportamiento racional y lógico de las personas que se enfrentan a una situación anormal, demeritando el relato de la víctima a partir de criterios particulares que no se explican desde las reglas de la lógica que, según el juzgador, se violentaron. En relación con el hecho descrito entre el primer y tercer hecho de la acusación, el tribunal no analizó si el relato de la ofendida era coherente, si tenía o no elementos coincidentes con pruebas independientes o si pudo dar elementos del contexto que hicieran pensar que la ofendida estaba narrando un evento vivido, descartándole...

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