Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-07-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 23 Julio 2025 |
| Año | 2025 |
| Categoría | Derecho de habitación |
Resolución: 2025-1214
Expediente: 17-000038-0611-PE (14)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas con cuarenta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinticinco
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...] y contra [Nombre 002], [...] por el delito de USURPACIÓN, en perjuicio de [Nombre 003].
Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas K.J..n.F.ndez, R.C.C.n e I.C.C.. Se apersonaron en esta sede el licenciado E.C.M. en calidad de codefensor del encartado [Nombre 001] y el licenciado R.A.M. en representación de la Procuraduría General de la República y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 332-2025 de las 08:00 horas del dos de abril de 2025 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L.n, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución P.tica; 1 a 6, 9, 140, 142, 182, 184, 265, 341 a 366, del Código Procesal Penal; artículo 1, del Código Penal, SE RESUELVE: PRIMERO: absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] y [Nombre 002], por un delito de Usurpación, que se les venía atribuyendo como cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena levantar toda medida cautelar que pese sobre los imputados. SEGUNDO: Se ordena la restitución de las cosas a su estado anterior, en consecuencia se ordena el desalojo del aquí imputado [Nombre 001], y el derribo de las obras, para lo cual se autoriza la ejecución por medio de las autoridades policiales que correspondan, de los actos necesarios para la destrucción de las edificaciones, por encontrarse en la Zona Restringida de la Z.M.timo Terrestre sin contar con concesión. Por lectura notifíquese. J..O.A.C. LEÓN - JUEZ DECISOR ´ (sic, cfr. sentencia escrita. Se mantiene del original el uso incorrecto, por generalizado, de las mayúsculas para destacar datos o ideas).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado E.C.M. en calidad de co-defensor del encartado [Nombre 001].
III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza J..n.F.ndez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones procesales. (A) Admisibilidad. El licenciado C.M., defensor del encartado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, decisión que es impugnable por esta vía (taxatividad objetiva) y por la defensa (taxatividad subjetiva). Este recurso se planteó mediante escrito motivado aportado ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal, pues se entregó el 28 de abril de 2025 y el plazo de los 15 días para recurrir, al tratarse de trámite ordinario, vencía hasta el 30 de abril de 2025 dado que la sentencia se dictó de manera integral el 09 de abril de 2025. Por lo anterior, debe admitirse el recurso sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. Sobre solicitud de inadmisibilidad formulada por la Procuraduría General de la República. Le asiste la razón al procurador penal al indicar que el agravio limita la admisibilidad del recurso. Sin embargo, y aún cuando no hay un apartado en la impugnación que señale cuál es el agravio, lo cierto es que de la lectura del libelo se extrae, de la redacción de la primera queja, que el daño que se dice causado al imputado es debido al desalojo ordenado en la sentencia y esto es lo que, prácticamente, sustenta el recurso. De ahí que, coincidiendo con un sistema que prevé formalidades mínimas para no denegar el acceso a la justicia, en criterio de esta cámara ese límite a la impugnación sí es visible y, en razón de ello, se ha admitido para estudio, debiéndose rechazar la tesis del representante estatal de que el documento no sea conocido. (B) En la sentencia impugnada se dispuso la absolutoria de ambas personas acusadas, [Nombre 001] y [Nombre 002]. Ese extremo no ha sido recurrido por el Ministerio Público ni por la Procuraduría General de la República por lo que, al estar firme, es ajeno al escrutinio de esta cámara (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal).
II.- Por orden lógico, se conocen las quejas en el orden aquí dispuesto. En el segundo reclamo del defensor se alega la desaplicación de la ley No. 10489 y falta de fundamentación en quebranto del numeral 142 citado (el cual transcribe). Aduce el recurrente que el a quo desaplicó la reforma a la Ley de protección de los ocupantes de zonas clasificadas como especiales al estimarse en el fallo que la figura de "ocupantes" y "poblador" es una condición propia de quienes se encuentran en el sitio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley No. 6043 (del 16 de marzo de 1977), entonces, como el imputado nació al año siguiente (04 de enero de 1978) y no hay elementos que indiquen que sus padres vivieron allí o que le fue heredada la propiedad, no puede dársele el trato especial que prevé la ley. Así se corrobora que él no llegó a vivir antes de 1977 y, por ende, la ley no le cobija como ocupante o poblador y lo dicho por el juzgador es antojadizo y vacío. Ninguna ley, incluyendo la de la Z.M.tima y la No. 10489, indican o limitan la protección de ocupantes en zonas protegidas antes de la entrada en vigencia de la ley No. 6043. El quebranto a esa norma lo es, sigue diciendo quien recurre, por cuanto la misma se encuentra vigente y es para el caso específico en este proceso, pero el a quo malinterpreta la regulación y la única excepción que establece la norma, cuál es que únicamente se podrán, en su período de vigencia, dictar derribos de obras en aquellos casos donde exista un daño ambiental, lo cual esquiva la sentencia para dictar una medida como la del 140 del Código Procesal Penal, como lo es ordenar el desalojo. Por lo anterior, solicita acoger el agravio y revocar o anular la sentencia. Criterio de la Procuraduría General de la República. El abogado A.M. estima que la defensa pretende acreditar la desaplicación de la ley 10489, que es prórroga de lo dispuesto en la ley 9577, pero aquella no se ajusta al caso, ya que se refiere a las personas que tienen la condición de ocupantes de la zona marítimo terrestre, un concepto que no se desarrolla en ninguna de las leyes citadas sino en el numeral 44 de la ley 6043 que indica: "Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua´. Agrega que, cuando se habla de ocupantes no se refiere a un "mero poseedor" como lo interpreta la defensa, sino que es quien, a la entrada en vigencia de la ley 6043, tuviera las condiciones ahí señaladas y transcribe un extracto de lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 317-2008, en el cual se indica: "La figura del ocupante, señalada en el artículo 44 de comentario, por consiguiente, no hace alusión a los propietarios, pues éstos no necesitan de una concesión para usufructuar sus terrenos; tampoco a los arrendatarios de inmuebles ubicados en la zona marítimo terrestre, cuyo contrato fue otorgado de conformidad con la normativa anterior, puesto que, como se acaba de analizar, existen disposiciones específicas que los regulan, en el entendido de que se trata de prórrogas de los convenios; menos aún, se refiere a personas introducidas en dicha zona de manera ilícita, por estar expresamente prohibido por el artículo 12, según se apuntó. La interpretación válida es la de considerar ³ocupante´ a todas aquellas personas que, asentadas en la zona restringida, no contaban con una concesión al momento de promulgarse la Ley 6043. Se trata, en consecuencia, de un régimen especial o de excepción, el cual no es el único en esa normativa. ´ En la
sentencia emitida, de manera clara y amplia, agrega el abogado estatal, se explican los motivos y la prueba por los que el imputado no ostenta la condición de ocupante conforme lo establece la ley, de ahí que la sentencia se encuentre debidamente fundamentada. El reclamo es improcedente. Revisada la sentencia escrita se corrobora que cumple con las condiciones requeridas por los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal en el tanto se sustenta en la plataforma fáctica y probatoria admitida legítimamente y evacuada en el contradictorio, describe las partes intervinientes, un sumario de prueba (documental y testimonial), el análisis jurídico de lo resuelto y sus consecuencias. Tal decisión se funda en los siguientes hechos (acusados por el ente fiscal): "En la provincia de [...], se ubica un terreno de Z.M.timo Terrestre que fue otorgado bajo concesión en la cual le otorgó el uso al señor [Nombre 003]. 2.- Sin precisar fecha exacta pero antes del 15 de junio del 2017, los imputados [Nombre 001] y [Nombre 002] sin contar con derecho de posesión alguno o autorización detentaron el espacio físico que corresponde a un bien de dominio público y construyeron una vivienda dentro del terreno anteriormente descrito, dicha construcción invadió la Z.M.timo Terrestre, ya que desde ese momento hasta la fecha ha ocupado irregularmente ese espacio,...
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