Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 22-07-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 22 Julio 2025 |
| Número de expediente | : 22-000451-0573-PE (11) - Voto 2025-1202 - pág.: 1 |
| Categoría | menor de edad,Abuso sexual |
Voto: 2025-1202
Expediente: 22-000451-0573-PE (11)
Tribunal de A.ón de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas con treinta minutos, del veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Recurso de A.ón interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es persona adulta mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Alajuela, el 09 de febrero de 1947, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecino de H., Sarapiquí; por el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces y otros, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez N.E..G.B. y las juezas Rosa María Acón N. y L.G.M.M.. Se apersonaron en esta sede la licenciada P.C.ón C., en representación del Ministerio Público y el licenciado L.G.C.C., en calidad de defensor particular del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 120-2025, de las dieciséis horas con dieciocho minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, el Tribunal Penal de H., Sede Sarapiquí, resolvió: «POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 a 15, 142, 182, 184, 265, 266 a 269, 360, 361, 363 al 367 y 422 a 436 del CPP; artículos 1, 4, 12, 30, 31, 157 inciso 4), 161 inciso 6( y 168 inciso 7) del Código Penal; al amparo del principio universal de In dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado [Nombre 001] por delito de violación calificada, un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad y un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en concurso ideal con un delito de corrupción calificada en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 004].. Se resuelve sin especia condenatoria en costas, los gastos del proceso son a cargo del Estado. Se deja sin efecto cualquier tipo de medida cautelar impuesta. Una vez firme se ordena la destrucción de la prueba material correspondiente a: Un disco compacto marca M., color plateado, rotulado 22-000451-0573-PE. Se dispone la lectura integral de la sentencia para las 16:00 horas del veintidós de mayo del dos mil veinticinco. Es todo.- » (sic).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la licenciada P.C.ón C. en representación del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez G.B.; y,
CONSIDERANDO:
I.A.. Contra la sentencia que consta en autos, la licenciada P..C.ón C., representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, sujeto procesal legitimado para ello. Tal gestión fue presentada dentro del plazo establecido por ley, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal y, además, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.
II. En el único motivo de impugnación, la recurrente reclama una errada valoración probatoria, pues, asegura, el a quo no ponderó aspectos de importancia esencial de la declaración de la ofendida y de la testigo presencial, de apellidos [Nombre 007] respecto de los hechos del 18 de junio de 2022. Considera que se debió justipreciar el dicho de la agraviada tomando en cuenta su entorno y desarrollo para el momento del evento, pues ella era de muy corta edad, incluso, para el momento del debate tenía 07 años. Afirma que la víctima le mencionó al tribunal de instancia lo que recordaba de las agresiones sexuales, sin poder precisar con tanto detalle respecto de lo que dijo, en su momento, al denunciar, lo cual no debería demeritar su testimonio. Señala que, en el segundo hecho de la acusación, se describió un delito de violación, ya que, en la denuncia, la afectada indicó que el imputado le había introducido los dedos en la vagina. No obstante, en el juicio, ella solo pudo recordar que el justiciable le había tocado su vagina, ello estando en la casa del acriminado, pues ahí cuidaban de la ofendida mientras su madre trabajaba. Asegura que tal extremo fue confirmado por [Nombre 005], quien relató al órgano jurisdiccional el periodo en el que se cuidaba a su hija en la vivienda del endilgado. Dice que, por lo anterior, requirió la recalificación de tal evento a un delito de abuso sexual, pero ello no se debió a que la víctima faltara a la verdad, sino que, por causa de su edad y madurez, solamente aludió a tocamientos, lo cual no se aleja de aquello descrito en la pieza acusatoria. Cita, en respaldo de su alegato, los votos números 2008-0937, 2007-0312 y 2005-0054, todos de la Sala Tercera, así como los números 2008-0272 y 2010-0480 de los, otrora, tribunales de casación de Cartago y de Alajuela, respectivamente. En cuanto al dicho de la testigo presencial de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2022, [Nombre 007], indica que ella afirmó de manera clara que observó al justiciable tocar la vagina de la ofendida y, al ver esa conducta, grabó lo que él hacía con la menor. No obstante, asegura que el a quo, de manera subjetiva, consideró que tal declarante relató sus conclusiones, pues, para el órgano jurisdiccional, en el video no se apreció al endilgado tocar a la menor en su vagina, lo que la recurrente estima como un error. En su lugar, asegura que [Nombre 007] narró cómo miró al acusado tocar la vagina de la víctima y, luego de eso, comenzó a grabar, declaración que no fue desacreditada por la defensa. Agrega que tal testigo contestó a todas las preguntas que le fueron planteadas de manera contundente, por lo que desconoce de cuál probanza el tribunal de mérito derivó que lo contado por tal persona fueron sus inferencias. Señala como agravio que, de haberse ponderado correctamente los elementos probatorios, se habría obtenido un resultado distinto, favoreciendo los intereses de la víctima y del Ministerio Público. Solicita que se acoja el reclamo, se anule el fallo recurrido y se disponga la realización del juicio de reenvío correspondiente. P.ón de la defensa técnica. El licenciado L.G.C.C., en patrocinio del justiciable, se opone al reclamo fiscal. Estima que los argumentos recursivos son subjetivos y sin asidero legal. Estima que el a quo arribó a conclusiones luego de un estudio exhaustivo de las probanzas. Los dichos de la ofendida y de la testigo [Nombre 007], asegura, fueron insuficientes para derribar la presunción de inocencia. Indica que, acorde con el hecho segundo de la acusación admitida para el juicio, no se podía interpretar una acción distinta a la supuesta comisión del delito de violación, como, por ejemplo, la de abuso sexual. Lo anterior conllevó, explica, que el tribunal considerase que realizar tal variación implicaría una modificación grosera de la pieza acusatoria, contraria al numeral 365 del Código Procesal Penal. En relación con lo narrado por la testigo [Nombre 007], afirma que nunca manifestó que observara al imputado [Nombre 001] tocar la vagina de la menor ofendida y, al ser interrogada por la defensa y por el colegio de personas juzgadoras, se mostró contradictoria y evasiva, lo que incidió en su credibilidad. Considera que los reclamos recursivos son incorrectos y requiere que sean rechazados, confirmándose la sentencia venida en alzada. El motivo se declara con lugar. Lo primero que debe hacerse notar es que, contra el sindicado, se acusaron tres eventos delictivos: una violación calificada hecho segundo; un abuso sexual contra persona menor de edad punto tercero y otro igualmente calificado al recién indicado en concurso ideal con uno de corrupción agravada hecho cuarto, de los cuales la recurrente solamente ha cuestionado la absolutoria por el primero y el tercer evento es decir, los hechos segundo y cuarto de la pieza acusatoria. Será solo respecto de esos últimos que esta cámara emitirá pronunciamiento, por lo que se mantiene firme la decisión absolutoria por el tercer hecho de la hipótesis fiscal y por el hecho primero de la misma, no recurrido. Especificado lo anterior, se prosigue. Esta cámara de alzada ha analizado los alegatos de la recurrente, así como lo manifestado por la defensa técnica y, sobre la base de tales razones, examinó el fallo impugnado, concluyendo que el mismo presenta los vicios reclamados por la representante fiscal. En primer lugar se abordará lo atinente al segundo hecho de la pieza acusatoria. En él se atribuyó lo siguiente: «&2- En el período de tiempo entre 01 de marzo de 2021 y el 18 de julio del año 2022, en horas del día, en al menos una ocasión, el acusado [Nombre 001], valiéndose de la minoridad y vulnerabilidad de la persona menor de edad ofendida; con evidente ánimo sexual y a fin de satisfacer sus deseos libidinosos en contra de la menor [Nombre 004]., se aprovechí de la confianza que tenía con ésta y accedió carnalmente, por cuanto le introdujo la mano debajo del short y de seguido le metió el dedo en la vagina, lo cual le ocasionó dolor a la persona menor de edad ofendida, quien para ese momento se encontraba en la cama de abajo del domicilio del acusado, sita en [...]&» (la transcripción es literal, a excepción del nombre de la ofendida que fue sustituido por sus siglas). Tal descripción fáctica, ante el lapso amplio de aparente comisión delictiva, se precisó en circunstancias espaciales y modales, destacando (i) que el justiciable introdujo su mano debajo del short de la...
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