Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 21-05-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha21 Mayo 2026
Número de expediente23-009361-0042-PE (17).
Año2026
CategoríaAbuso sexual

Resolución: 2026-0889

Expediente: 23-009361-0402-PE (17)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos, del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis. -

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nació 07 de junio de 1982, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, comerciante y vecino de Acosta; por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD; en perjuicio de [Nombre 007]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces E.S.D., N.E.G.B. y la jueza E.M.M.. Se apersonaron en esta sede, el Dr. P.A.S.M., defensor particular del encausado [Nombre 001]; el licenciado S.S.P., fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, y el licenciado H.C.C.g, fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; y,

RESULTANDO:

I.- Que mediante resolución número 026-2026, de las quince horas treinta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, resolvió: «De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 11, 18, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 56 bis, 56 ter, 57 bis, 59, 71, 73, 74 y 161 del Código Penal, 1,16, 18, 37, 40, 42, 44, 70, 142, 180 a 184, 265 a 267, 270, 360, 361, 363 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: Por unanimidad de votos emitidos: Se declara a [Nombre 001] autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 007],; por el cual se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar tal y como lo indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No se concede beneficio alguno ni pena alternativa al no cumplir con los requisitos legales. Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Son los gastos del proceso, en lo penal, a cargo de EL Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA EL DÍA 04 DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL VEINTICINCO A LAS DECEISÉIS HORAS. M.R.S., E.A.G., WILLY ESCALANTE QUIROS, JUECES DE JUICIO DEL TRIBUNAL PENAL DE DESAMPARADOS» (sic).

II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, el Dr. P.A.S.M., defensor particular del justiciable, interpuso el recurso de apelación de sentencia penal.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones de admisibilidad de la impugnación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal G.B., y;

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad del recurso de apelación. La impugnación fue admitida para el pronunciamiento por el fondo en el voto n.° 2026-0536, de las 11:25 horas del 26 de marzo del presente año, dictado por esta cámara de apelación de sentencia penal.

II.- Sobre la audiencia oral. El abogado defensor, en su recurso, solicitó una audiencia, misma que se realizó el nueve de abril de dos mil veintiséis. En dicha ocasión, el tribunal estuvo integrado por la jueza y jueces que suscriben este fallo de alzada. Asimismo, intervino el Dr. P.A.S.M., defensor particular del justiciable y el licenciado H.C.C., fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. En tal oportunidad, el recurrente se refirió respecto de cada uno de los motivos de apelación admitidos en su oportunidad, enfatizando en la trascendencia del uso de una sentencia que, en su formato y contenido, el juez redactor emplea para delitos sexuales, para lo que precisó los extractos inviables de asociar al presente asunto. Asimismo, se refirió a la preterición probatoria, ello en relación con el documento alusivo al abordaje médico, psicológico, psiquiátrico y de trabajo social de la víctima. Por su parte, el representante fiscal indicó que, pese a los errores consignados en la sentencia, el resto de esta, por medio del ejercicio de exclusión hipotética, mantiene su consistencia, por lo que debe avalarse lo ahí resuelto y rechazarse la impugnación.

III.- En el primer motivo de apelación, la defensa técnica reclama la indebida fundamentación y falta de motivación intelectiva. Señala que la sentencia controvertida empleó argumentos de otros procesos y párrafos generales preestablecidos para otros fallos del mismo juez no precisa cuáles. Indica que, en varias partes de la decisión cuestionada, se alude a múltiples delitos, cuando, en la especie, solo se procesó por uno, lo que descarta que se trate de un error material, para lo que transcribe varios apartados de lo resuelto en los que se incurre en tal práctica. Copia un extracto de la fundamentación criticada, alusiva al dictamen n.° 23-0525-0721-TS, e indica que se utilizaron parágrafos preestablecidos en los que solo se debe rellenar algún dato. De manera específica, precisa lo siguiente: «&por ejemplo con el número de Dictamen, lo que sucede, es que no es un Dictamen Pericial Psicológico, sino uno Dictamen de Intervención Social, y más grave aún que el fundamento que utilizan es de otro Dictamen, propio de otra causa o proceso, de otra menor ofendida, y de otro imputado que es profesor de música; vicio grave, toda vez que no corresponde a un fundamento válido, no obstante, de seguido el Tribunal deja la frase general que no existen razones lógicas para que la menor ofendida haya llegado a mentir al juicio, generando credibilidad en dicho testimonio&»/(sic). Añade que la pericia de intervención social no estableció que la agraviada presentara la sintomatología aludida por el a quo, así como tampoco las afectaciones en los diferentes ámbitos de su vida, ni limitado sus relaciones interpersonales en la casa y en la escuela, ni se estableció desajuste en las relaciones sociales familiares, a nivel comunal y educativo. Agrega que tampoco se dictaminó estado de vulnerabilidad o presentara síntomas asociados a los hechos investigados. Califica a la sentencia recurrida como machotera y ejemplifica tal apelativo que, en la decisión cuestionada, se consideró que la menor reveló el hecho cuando desapareció la amenaza o la intimidación, extremo que fue la principal razón por la que se le brindó credibilidad a la ofendida. Refiere que la cámara de juicio enfatizó que «&[n]o existen en general explicaciones o justificaciones que hagan ver en la menor la existencia de un móvil para mentir o para perjudicar al profesor de música&» (sic), de lo que deriva que, acorde con tal criterio, no hay razones lógicas para que la agraviada faltara a la verdad, lo que es incorrecto, pues partió de un supuesto de otro proceso y de otras pruebas. Afirma que, además de lo aludido de previo, se emplearon más párrafos generales preestablecidos y utilizados en otras sentencias por el mismo juez no señala cuáles. Transcribe otro apartado de la sentencia respecto del que, considera, no tiene coherencia en la redacción, lo que obedece «a un quita y pone», sin responder a un contexto de redacción. Así, en criterio del apelante, el tribunal de juicio retomó otra idea, pero entendida dentro de un parágrafo preestablecido, no individualizado. Extracta otra parte del fallo impugnado y asegura que el a quo no eliminó las partes del formulario empleado como sentencia, ya que se afirmó que el imputado era tío político de la agraviada y empleó la frase «esposo de una prima de su madre». Estima más reprochable que, además, se usaron fundamentos de otra sentencia «&toda vez que señala que en los hechos tenidos por demostrados confluyen tres agravantes del tipo penal, motivando que se utilizó violencia psicológica e intimidación al momento de amenazarle con mandar notas de comportamiento o disciplina, (inciso 2) del artículo 161), así como que el imputado en su calidad de autor de los hechos es el encargado de la educación de la menor (inciso 6) del artículo 161), sin que en el cuadro fáctico acusado y tenido por probado, ni en el elenco probatorio, ni en el Juicio existieran tales agravantes y circunstancias de modo, que son de otro proceso y otras pruebas&» (sic). Abona que fue incorrecta la ponderación del tribunal de mérito respecto de la afectación de la víctima y de su familia, pues ello no deriva de la fundamentación probatoria descriptiva, ni del dictamen de intervención social. Incluso, asevera, no se infiere de ningún elemento probatorio que la ofendida recibiera terapia psicológica por estos hechos y que arrastrara secuelas o síntomas de la agresión sexual relacionada con lo acusado, por lo que, estima, todo se trata de una invención que quedó constando en la «sentencia machote» utilizada. Critica la falta de fundamentación intelectiva, ya que, en su lugar, el órgano judicante se dedicó solamente a reiterar la transcripción de los hechos que fueron acusados y tenidos por demostrados. En criterio de la defensa técnica, lo reclamado agravia al sindicado en su derecho a contar con una decisión debidamente motivada. Solicita que se declara admisible el alegato, se acoja por el fondo y se ordene la ineficacia del fallo apelado, disponiéndose la realización del juicio de reenvío correspondiente. Posición del Ministerio Público. El licenciado S.S.P., fiscal auxiliar, se opone al reclamo recursivo. Estima que lo resuelto se sustentó en las probanzas incorporadas y evacuadas durante el contradictorio, por lo que no debe prosperar lo alegado. En el segundo motivo de apelación, el recurrente reprocha violación a las reglas de la sana crítica. Indica que, en el fallo cuestionado, se irrespetó la valoración conjunta de las probanzas y se pretericionó prueba, debiendo primar la duda y no la certeza de comisión delictiva....

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