Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 29-05-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha29 Mayo 2026
Año2026

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2026-0940

Expediente: 24-000304-0622-PE (1)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En funciones del T.A.S.P. del Segundo Circuito Judicial de San José) Goicoechea a las diez horas quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, nicaragüense, nacida el 19 de marzo de 1979, cédula de residencia [Valor 001], hija de [Nombre 002] y [Nombre 003], [Nombre 004], mayor de edad, costarricense, nacida el 25 de agosto de 1962, cédula de identidad [Valor 002], hija de [Nombre 005] y [Nombre 006] por el delito de VENTA DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza F.C.Z., los jueces W.F.F. y G.A.J.M.. Se apersonaron en esta sede los licenciados A.G.C. defensor particular de la encartada [Nombre 001] y M.E.C. representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 83-2026 de las ocho horas del nueve de febrero del dos mil veintiséis, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 30 y 45 del Código Penal; 58 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de Uso no autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y 1 a 13, 142, 180 a 184, 265, 360, 361 y 363 a 366 del Código Procesal Penal, por la unanimidad de los votos emitidos SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 004] y a [Nombre 001] por los hechos que les venía atribuyendo el Ministerio Público y que se calificaron como un delito de posesión y venta de drogas en perjuicio de salud pública. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar en contra de las personas acusadas con ocasión a esta sumaria, se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Son los gastos del proceso estarán a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA la cual se realizará a partir de las 16:00 del 16 de febrero de 2025. L.S.S.. R.D.S.. C.M.B.. Juezas y Jueces de Juicio." (SIC)

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado M.E.C. representante del Ministerio Público.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la J.a de Apelación Chaves Zárate; y,

CONSIDERANDO:

I.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Conforme lo acordado por el Consejo Superior, en la sesión número 33-2022 del 21 de abril de 2022 artículo XLIV y por Corte Plena, en la sesión número 35-2024, del 12 de agosto de 2024, se amplió la competencia de este Tribunal para el conocimiento de las gestiones de prórroga extraordinaria de las medidas cautelares privativas de libertad y recursos de apelación de sentencia que sean competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a partir del 10 de setiembre de 2024. Por esa razón entra este Tribunal a conocer y resolver.

II.- Recurso de apelación formulada por el Ministerio Público.

A.- Primer Motivo: titulado V. en la fundamentación de la sentencia por violación a las reglas de la Sana Crítica Racional (Art. 184y 369 inciso d CPP). A juicio del ente fiscal, la sentencia adolece de un quebranto en la valoración testimonial contrario a las reglas de la sana crítica racional. Indica el apelante que el Tribunal otorgó un peso decisivo a la ausencia de "imágenes de los intercambios", y a que las fotografías incorporadas no captaban el instante del acto de venta, y a partir de ello devalúa el testimonio del oficial [Nombre 013] y, por arrastre, los dichos de [Nombre 017], [Nombre 009], [Nombre 020] y [Nombre 021]. No obstante, el fallo no expuso, conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, por qué la falta de registro audiovisual anula la percepción directa de un agente especializado, ni por qué las imágenes sí aportadas (contexto, ubicación, seguimiento) carecen por completo de fuerza corroborativa cuando se integran con las declaraciones, las actas y las cadenas de custodia. Con ello, el Tribunal confunde la corroboración adicional con un supuesto requisito de credibilidad, pues afirma que la carencia gráfica "debilita el dicho del oficial per se, sin construir el puente inferencial que justifique pasar de la falta de video a la inverosimilitud del testimonio, lo que configura una motivación aparente e insuficiente bajo los parámetros de sana crítica del artículo 184 CPP (lógica, experiencia y psicología). Agrega que, tampoco resulta atendible que la absolutoria se fundamente en una valoración subjetiva de la actitud del oficial [Nombre 013] tildada de "hostil" o "molesta" durante el contrainterrogatorio para restar mérito a un relato que, por su contenido, establece con claridad la dinámica de los hechos y la vinculación de ambas acusadas con la actividad de expendio, y que además converge con la prueba personal y material practicada en juicio: diligencias operativas de PCD y P.ía Municipal; actas de vigilancia, compras controladas, decomisos a terceros, informes de investigación, acta de allanamiento; así como dictámenes forenses que confirman la presencia de cocaína base crack en los indicios obtenidos y en lo incautado durante la diligencia de allanamiento, incluidos utensilios de dosificación y sumas de dinero, todo ello coherente con un punto activo de venta. Destaca que la sentencia enunció esos elementos, pero no explicó por qué a la luz de la lógica y la experiencia serían insuficientes cuando se aprecian conjuntamente, incurriendo de nuevo en una fragmentación del acervo que contradice el estándar de valoración integral exigido por el art. 184 CPP y por la jurisprudencia sobre motivación suficiente. Señala que, en cuanto a los hechos percibidos por el testigo [Nombre 013], su declaración es congruente y específica: (a) el 1 de agosto observó y participó en la diligencia aplicada a la acusada [Nombre 004] con la utilización de colaborador y, observando a la acusada venderle droga sobre una mesa con múltiples dosis; (b) el 18 de septiembre observó a [Nombre 001] realizar intercambios de manos con varios sujetos en la entrada, además de una compra controlada con colaborador confidencial; y (c) explicó por qué era operativamente viable realizar varias investigaciones en la misma zona, dada la proximidad geográfica y los puntos estratégicos que permitían visibilidad concurrente. Estas precisiones no fueron refutadas con razones técnicas, sino depreciadas por apreciaciones sobre su talante, lo que desplaza indebidamente el foco desde el contenido verificable del testimonio hacia elementos extrínsecos de menor relevancia epistémica. Tal versión fue corroborada por [Nombre 021], quien explicó que, dentro del plan escudo, la cercanía entre los puntos investigados permitía mantener visibilidad y control desde el puesto de observación; que, si una diligencia concreta lo exigía (p. ej., decomiso a tercero, compra controlada), el equipo se enfocaba puntualmente y, una vez concluida, retomaba la vigilancia conjunta. [Nombre 017] respaldó esa dinámica y, mediante croquis, ubicó geográficamente los inmuebles incluido el denominado "Cortina", confirmando la posibilidad real de la estrategia operativa empleada. Estima que la sentencia omitió dar cuenta de por qué esa convergencia intersubjetiva entre cuerpos policiales distintos sería irrelevante o ineficaz, y no justificó conforme a reglas de lógica y experiencia su desestimación. En suma, el Tribunal descartó el dicho del oficial [Nombre 013] con base en impresiones sobre su comportamiento ante la defensa y en exigencias probatorias impropias (registro gráfico del instante de intercambio), y prescinde de una valoración conjunta y razonada de la prueba testimonial, documental y pericial rendida en el contradictorio, ello quebranta el artículo 184 del Código Procesal Penal, que impone valorar conforme a lógica, máximas de experiencia y psicología, y vulnera el deber de fundamentación intelectiva sobre la credibilidad del testimonio y su corroboración externa. Señala que la motivación exhibe vicios en la apreciación de la prueba que ameritan su corrección en sede impugnativa.

B.- Segundo Motivo: Titulado Errónea valoración de la prueba indiciaria y la dinámica territorial. Principio de Razón Suficiente: Indica: este principio que postula que todo lo que ocurre o es, tiene una razón que lo explique. Postulado del principio de razón suficiente es que nada existe sin causa o razón; todo tiene una razón de ser. II Enunciado lógico que deriva que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una causa precisa que justifique lo que se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad." https://diccionanousual.poder-judicial.co.cr/index.php/diccionario/principio-de-raz%C3M3n-suficiente. (cfr. folio 502) Luego de esta referencia señala que el Tribunal sostuvo la existencia de "traslapes" entre los horarios con otras investigaciones del Plan Escudo (Soda, Fénix y Celular), calificando como "no razonable" que un mismo oficial controlara varios puntos con diferencias temporales de 7 a 10 minutos. No obstante, de la ubicación geográfica acreditada en juicio y de los testimonios policiales evacuados se desprende que los inmuebles investigados se hallaban a 20-40 metros entre sí, y que la táctica operativa empleada (vigilancia discreta, cambios de foco por evento, apoyo de la Policía Municipal y puntos de observación...

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