Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 28-05-2026
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 28 Mayo 2026 |
| Año | 2026 |
| Categoría | Abuso sexual |
Resolución: 2026-931
Expediente:19-000280-0994-PE (10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas treinta minutos, del veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, nicaraguense, cédula de residencia número [Valor 001], nacido en Rivas, el 07 de septiembre de 1984, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], convive en unión libre, de oficio labora en una empresa de alimentos, actualmente vecino de San José, La C.; y [Nombre 123], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nacido en Alajuela, el 27 de mayo de 1992, hijo de [Nombre 005] y de [Nombre 006], convive en unión libre, de oficio labora lavando buses, actualmente vecino de San José, La Uruca, por el delito de VIOLACIÓN Y OTROS, en perjuicio de PERSONAS MENORES DE EDAD. Intervienen en la decisión la jueza A.I.S.Z. y los jueces M.G.D. y G.A.G.B.. Se apersonaron en esta sede el licenciado R.R.B., defensor particular de los imputados, el licenciado C.M.L., representante del Ministerio Público, Fiscalía de Impugnaciones.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 863-2025, de las once horas cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil veinticinco, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 12, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 56, 57 bis, 59 a 63, 71 a 74, 76, 156, 157 inciso 3), 160, 161 incisos 1), 3) y 8) del Código Penal; 1, 9, 142, 239, 240, 243, 244, 265, 324 a 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: 1.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad al señor [Nombre 001] por CUATRO DELITOS DE ABUSO SEXUAL acusados (hechos 2 a 5) y UN DELITO DE ACTOS SEXUALES REMUNERADOS (hecho 6) acusados como cometidos en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 008]; así mismo, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por UN DELITO DE ACTOS SEXUALES REMUNERADOS EN PERJUICIO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD [Nombre 010]. (hecho 13). 2.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad al señor [Nombre 123] del hecho 11 por un delito de VIOLACIÓN en perjuicio la persona menor de edad [Nombre 010]. 3.- Se condena al señor [Nombre 123] por UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN PERJUICIO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD [Nombre 010]. (hechos 7 y 8) y en tal carácter se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y se declara al señor [Nombre 123] autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN cometido en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 019]. (hecho 10) y en tal carácter se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Al ser aquellos delitos cometidos en concurso material, la pena total a descontar es de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN. 4.- Se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL COMETIDO EN PERJUICIO DE PERSONA MENOR DE EDAD [Nombre 019]. (hecho 12) y en tal carácter se le imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Las sanciones dispuestas las deberán descontar las personas sentenciadas en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubieren cumplido. No se impone pena alternativa alguna o ni se otorga beneficio de ejecución condicional de la pena al no cumplirse los requisitos legales respecto. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios respectivos al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se ordena comunicar la decisión condenatoria adoptada a la Dirección General de Migración y Extranjería para aplicar la respectiva normativa en el caso de la persona extranjera [Nombre 001]. De conformidad con los artículos 238, 239, 240, 243 del Código Procesal Penal, se ordena la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA en contra del señor [Nombre 123] por el plazo de seis meses, mismos que comienzan a correr desde el día 2 de octubre de 2025 y hasta el 1 de abril de 2026. Con respecto al señor [Nombre 001] se le impone las medidas cautelares menos gravosas por el plazo de seis meses cuales son, de acuerdo al numeral 244 del Código Procesal Penal de: 1.- Firmar cada quince días, comenzando la firma el día de hoy 2 de octubre de 2025 y consecutivamente los días 1 y 15 de cada mes, o bien el día hábil siguiente. 2.- Se ordena impedimento de salida del país, debiendo comunicarse a la Dirección General de Migración y Extranjería lo decidido, y para eso, aquél deberá entregar pasaporte que posea a este Despacho quien lo custodiará hasta la firmeza de esta sentencia. De acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 476 del Código Procesal Penal se le informa a las personas sentenciadas que, firme esta decisión, pueden ser acompañados en la fase de ejecución por una persona defensora pública, para lo cual deberán hacer la petición correspondiente. Son los gastos del proceso a cargo de El Estado, se dicta esta sentencia sin especial condena en costas. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE EL DÍA NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 A LAS 15:00 HORAS.-"(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, licenciado R.R.B., defensor particular de los imputados, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante escrito visible de folios 365 a 381 del legajo principal, el licenciado R.R.B., defensor particular de los encartados [Nombre 001] y [Nombre 123], ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 863-2025 emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las 11:40 horas del 2 de octubre de 2025, en la que se condenó al primero por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad y al segundo, por los ilícitos de abuso sexual contra persona menor de edad y violación, imponiéndoseles cuatro y dieciséis años de prisión, respectivamente. Por haber sido interpuesto con las formalidades dispuestas por el Código Procesal Penal, se admite para su resolución de fondo.
II.- En el primer reclamo, alega violación al debido proceso por infracción al derecho de defensa y al principio de imputación objetiva en relación con la indeterminación de los hechos acusados. Señala que la acusación debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y sin esto no puede ejercerse la defensa. De seguido, transcribe los hechos acusados números 8, 10 y 12, según la imputación planteada por el Ministerio Público. Afirma que estos tienen serios yerros en la precisión y concretización de los hechos, debido a que contemplan un lapso impreciso al indicar "entre el primero y el veintitrés de abril del 2019", "entre el ocho de noviembre del año 2017 y el ocho de noviembre del año 2018" y "entre el primero de enero y el veintitrés de abril de 2019" (el destacado y subrayado pertenecen al original). Estima que esto obligaba a los imputados a llevar la carga de la prueba y cualquier intento por defenderse era infructuoso. Solicita que se declare con lugar el recurso, la ineficacia de la sentencia y se absuelva a sus defendidos. Posición del Ministerio Público. El licenciado C.M.L., representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones se opuso al reclamo. Afirma que este tema ha sido resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el tanto no se quebranta el derecho de defensa al acusar hechos delictivos ocurridos en rangos temporales y cita la resolución número 306-2025. Señala que el reclamo no indica cuál fue la limitación para el derecho de defensa, por lo que sus argumentos resultan infundados. Pide que se declare sin lugar el alegato. El alegato es improcedente. Los hechos acusados en el presente asunto fueron los siguientes:
"RELACIÓN DE HECHOS EN PERJUICIO DE [Nombre 018].
1.-) La ofendida [Nombre 018]. nació el 11 de julio de 2003; es hija de [Nombre 125] y de [Nombre 014]. Para la fecha de los hechos que se dirá, la menor ofendida contaba con la edad de 12 y 15 años. Por su parte, el acusado [Nombre 001] es esposo de la señora [Nombre 015], tía de la persona menor ofendida, circunstancia de la cual se aprovechó éste para perpetrar el ilícito sexual acusado, en virtud del nexo de parentesco y de la confianza existente entre ambos.
2.- Entre el 11 de julio del año 2015 y el 11 de julio del año 2016, en San José, La Uruca, La C., el acusado [Nombre 001], con la intención satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la condición de vulnerabilidad debido a la corta edad de la ofendida [Nombre 018]. quien para ese momento tenía 12 años y de su inocencia, así como su relación de confianza, valiéndose que se encontraba a solas con la ofendida dentro de la vivienda, propiamente en la sala viendo televisión, se acercó a ella y con sus manos le tocó la vagina, los pechos, las piernas, y la beso.
3.- Entre el 11 de julio del año 2015 y el 11 de julio del año 2016, en San José, La Uruca, La C., el acusado [Nombre 001], con la intención satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la condición de vulnerabilidad debido a la corta edad de la ofendida [Nombre 018]. quien para ese momento tenía 12 años y de su inocencia, así como su relación de confianza, valiéndose que la ofendida se encontraba sola en la vivienda, propiamente en la sala viendo televisión, se acercó a ella y con sus manos le tocó la vagina, los pechos, las piernas, y la beso.
4.- Entre el 11 de julio del año 2015 y el 11 de julio del año 2016, en San José, La Uruca, La C., el acusado [Nombre 001], con la intención satisfacer sus deseos...
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