Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 26-05-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha26 Mayo 2026
Año2026
CategoríaBienes inmuebles,Delito de estafa,cuota litis

R.ón: 2026-913

Expediente: 14-002021-0283-PE(10)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos, del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en San José, el 31 de marzo de 1957, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, de oficio abogado, vecino de Poás, Alajuela; por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio de LOTES DEL BOSQUE TROPICAL S.A. Intervienen en la decisión la jueza A.I.S.ís Zamora y los jueces M.G.ómez D., G.A.G.B.údez. Se apersonaron en esta sede el licenciado Erick Ramos Fallas, apoderado especial judicial de los querellantes, el licenciado F.J..é...C.A., defensor particular del imputado.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 004-2025, de las catorce horas del seis de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, sede P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numerales 1 a 13, 16, 70, 71, 142, 143, 265 a 269, 341 a 358, 360 a 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 216 y 222 del Código Penal; este Tribunal -por unanimidad y en aplicación del principio in dubio pro reo y de correlación entre acusación y sentencia- absuelve de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre 001] por los hechos que se le han venido atribuyendo en perjuicio de LOTES DEL BOSQUE TROPICAL S.A. y [Nombre 004]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por haberse litigado de buena fe. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia y transcurridos tres meses sin que exista solicitud de devolución de parte legitimada, se ordena la destrucción de la totalidad de evidencia relacionada a esta causa. N.íquese mediante lectura integral a las dieciséis horas del trece de enero de dos mil veinticinco." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Erick Ramos Fallas, apoderado especial judicial de los querellantes, interpusieron recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito agregado al legajo principal, el licenciado Erick Ramos Fallas, apoderado especial judicial de los querellantes [Nombre 019], [Nombre 006] y Lotes del Bosque Tropical S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 004-2025 emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, al ser las 14:00 horas del 6 de enero de 2025, en la que se absolvió al imputado [Nombre 001]. Ofrece como prueba las actas de debate, las grabaciones de la audiencia y una llave maya con las presentaciones realizadas. Por haber sido interpuesto con las formalidades dispuestas por el Código Procesal Penal, se admite para su resolución de fondo. En cuanto a la prueba, todo aquello que forma parte del proceso, como son las grabaciones de las audiencias y las actas no deben ser admitidas, pues son documentos que deben ser examinados en el tanto tengan relación con los reclamos formulados. En relación con la información contenida en la llave maya, debe rechazarse, pues los argumentos utilizados por el querellante en sus conclusiones ya son parte de los actos del debate, por lo que es innecesaria su admisión en esa condición.

II.- El recurrente señala, a manera de introducción, que el tribunal de juicio sustenta su decisión absolutoria en dos pilares: a) La presunta razonabilidad de la declaración del imputado y b) El supuesto respeto a la garantía del debido proceso al no poderse violentar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Considera que son argumentos que no tomaron en consideración que se imputó la forma de comisión del delito de administración fraudulenta, lo que incluyó diferentes acciones como la creación de fideicomisos; el conflicto de interés como apoderado generalísimo y accionista de las sociedades deudoras y presidente de Fiduciaria A. Investment S.A. y la confección de estados de cuenta en la oficina del imputado. Critica que se le haya dado crédito a la versión del encartado, pues solo se tomó en cuenta parte de lo que refirió, desechando elementos esenciales como las fechas en las que se hicieron los pagos. En el primer reclamo, alega violación a las reglas de la sana crítica. Al respecto, detalla cuatro errores en cuanto a la apreciación de la declaración del imputado: A) apreciación fragmentaria o mutilación de lo dicho por el encartado. Señala el recurrente que el tribunal de instancia no valoró las contradicciones, falsedades y aseveraciones carentes de razón suficiente en la deposición del justiciable. El querellante aporta un cuadro (el que se ubica de folios 18 a 24 del recurso) en el que ejemplifica algunas de las partes de la declaración que no fueron examinadas por el tribunal de instancia, pese a lo dicho por el recurrente en conclusiones. En este confronta lo dicho por el [Nombre 001] con la prueba que él considera que acredita la realidad y los comentarios del tribunal de juicio. Señala que, al analizar estos puntos, se constata que el a quo aceptó el dicho del imputado sin miramientos, sin explicar cómo es que las faltas a la verdad aludidas no son relevantes. B) A.ón de aseveraciones que el justiciable nunca hizo. El querellante alega la presencia de un vicio de motivación, pues el tribunal de juicio sustentó la absolutoria en torno a un tema que califica como esencial, pues no se tuvo por probado el pago del crédito irregular de Glasgow La Rivera Lotes Lubitz Dos Mil Diez con base en las referencias que los jueces derivaron de la declaración del encartado. Sin embargo, el recurrente asegura que el imputado no dijo lo que el fallo afirma, lo que tiene como consecuencia que las conclusiones de la sentencia tengan su origen en la construcción fantasiosa hecha por los jueces. El querellante señala que, para los efectos del análisis de este reclamo es más valioso contar con las grabaciones del debate y contrastar la transcripción de la declaración del encartado en la sentencia. A partir del folio 28, el impugnante señala cada una de las diferencias que ubica entre la versión del encausado y lo dicho en el fallo. Así, señala que [Nombre 001] nunca dijo que completó el pago del crédito del Fideicomiso Glasgow La Rivera Lotes Lubitz Dos Mil Diez con abonos en fecha posterior a la reunión con los querellantes [Nombre 019] y [Nombre 007], en julio de 2014. El encartado dijo que había pagado la mayoría del crédito antes de julio de 2014, por lo que la transferencia de $104 000 correspondía al último pago para cancelarles totalmente el crédito de Glasgow, lo que, según el recurrente, es falso. Además, reclama que, el imputado no hizo referencia a los pagos de $150 000 ni $140 000 en julio de 2014, cuando en realidad el defensor F.C. hizo referencia sólo a una erogación de $150 000, pagados a [Nombre 009], pero no al de $140 096. De folios 33 a 36 copió las diapositivas que utilizó en conclusiones para evidenciar las pruebas que sustentan esta afirmación. C) La omisa valoración de prueba esencial. Considera el recurrente que se violenta el debido proceso debido a que se otorga razonabilidad a la declaración del imputado sobre el presunto pago realizado en julio de 2014, sin detenerse y reparar que eso no lo dijo el imputado. Señala el querellante que los estados de cuenta que el encartado o sus empleados en representación de la fiduciaria A. Investment enviaron como prueba, permiten analizar los movimientos hechos en el período y permiten observar el detalle de créditos y débitos que se generaban producto del negocio de otorgamiento de préstamos que mantenían los ofendidos a través del querellado [Nombre 001]. Cita como prueba las declaraciones de [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 013], de lo que, según el querellante, se acreditó que la información de los reportes de rendimiento era exacta y precisa. Asegura que estos estados de cuenta eran muy importantes para el caso, pero el tribunal de instancia marginó el análisis de esta documentación para el fideicomiso Glasgow La Rivera Lotes Lubitz Dos Mil Diez a pesar de que les asignó valor en el hecho relacionado con el caso Gato R Treinta. Agrega el querellante que no existía forma de que se hicieran pagos a los ofendidos sin que se reflejaran en los estados de cuenta. Para ejemplificarlo, agrega los estados de cuenta de folios 45 a 62 del recurso con indicaciones en amarillo y rojo, según sean los créditos querellados y los pagos, respectivamente. Además, los estados de cuenta de abril, mayo, junio y julio de 2014, mostrados de folios 63 a 66 del documento de impugnación. Estima que los reportes de rendimiento o estados de cuenta confirman que los créditos querellados nunca fueron cancelados por cuanto, durante el tiempo que se mantuvo la relación entre el imputado y los ofendidos, se registraron mensualmente ambos créditos querellados con el monto de intereses sin variar, lo que no tiene sentido si hubo pagos. Es por esta razón que el querellante afirma que nunca se recibieron pagos. Critica que los pagos que utilizó el tribunal de instancia para absolver al encartado no fueron reportados en los estados de cuenta o iban dirigidos a otro concepto no relacionado con los créditos querellados. Otra inconformidad se relaciona con el pago de $140 000.00, que se...

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