Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 26-05-2026
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 26 Mayo 2026 |
| Año | 2026 |
| Categoría | Delito de lesiones |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2026-0915
Expediente: 22-001105-0492-TR (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En funciones del T.A.S.P. del Segundo Circuito Judicial de San José) Goicoechea a las diez horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, nacido el 16 de enero de 1975, cédula [Valor 001], hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza F.C.Z., los jueces W.F.F. y G.A.J.M.. Se apersonaron en esta sede la licenciada A.G.A. en calidad de defensora pública del imputado, el licenciado E.S.R.A. de la Oficina de Defensa Civil dela Víctima y la licenciada P.B.A. representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 16-2026 de las quince horas cincuenta minutos del cuatro de marzo del dos mil veintiséis, el Tribunal Penal de Hatillo, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1, 2, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 128 del Código Penal, 1, 2, 6, 9, 10, 12, 141 a 143, 180 a 184, 265 a 268, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal, numerales 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, 126, 128, 134, 135 y 137 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil de 1941, Decreto Ejecutivo N° 41457 -JP del 17 de octubre del 2018, denominado Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., este Tribunal resuelve: 1. Se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 005] y en tal carácter se le impone la pena de UN MES DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por calificar para ello, se otorga al sentenciado el beneficio de ejecución condición de la pena por el plazo de TRES AÑOS, período durante el cual, el imputado no deberá cometer delitos dolosos sancionados con penas privativas de libertad superiores a seis meses, ya de hacerlo, se le revocará este beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiese incurrido por la comisión de nuevo delito. Asimismo, se impone como pena accesoria la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por el plazo de SEIS MESES. 2. Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por el actor civil [Nombre 005] en contra del demandado civil [Nombre 001], a quienes se le condena al pago de las siguientes sumas: por concepto de DAÑO MORAL la suma de UN MILLÓN DE OLONES, por concepto de darlo material la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE COLONES, por concepto de DAÑO FÍSICO la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO UN COLONES Y CUARENTA CON DOS CÉNTIMOS por incapacidad temporal, así como la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS por incapacidad permanente; más los intereses de ley que correrán a partir de la firmeza de la sentencia y serán liquidados en la vía civil correspondiente, para un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS. Se condena al demandado civil [Nombre 001] al pago de costas personales a favor de la OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LA VÍCTIMA por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO OLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, los cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria número [Valor 002] del Banco de Costa Rica en los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia. Las costas de la tramitación del proceso son a cargo del Estado. Firme esta sentencia, comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología, al Registro Judicial y al Consejo de Seguridad Vial para lo de sus cargos. Para la lectura integral de la sentencia se señalan a partir de las dieciséis horas del once de marzo de dos mil veintiséis. F.P.L.J. de Juicio." (SIC)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada A.G.A. en calidad de defensora pública del imputado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la J.a de Apelación Chaves Zárate; y,
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Conforme lo acordado por el Consejo Superior, en la sesión número 33-2022 del 21 de abril de 2022 artículo XLIV y por Corte Plena, en la sesión número 35-2024, del 12 de agosto de 2024, se amplió la competencia de este Tribunal para el conocimiento de las gestiones de prórroga extraordinaria de las medidas cautelares privativas de libertad y recursos de apelación de sentencia que sean competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a partir del 10 de setiembre de 2024. Por esa razón entra este Tribunal a conocer y resolver.
Primer motivo: Titulado violación al derecho de defensa se violentan los artículos 12, 13, 303 del Código procesal penal: falta de correlación entre los hechos acusados y demostrados en juicio. Señala que, el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio apuntado, cuando sostuvo como hechos demostrados, los hechos acusados, ya que, tuvo como hechos probados el hecho segundo de la acusación, cuando sostiene en grado de certeza que la falta al deber de cuidado la tuvo el imputado, por realizar la maniobra sin fijarse que venía la moto. Sin embargo, estima la parte recurrente que en la resolución la jueza se contradice, porque cuando realiza la fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva, esta sostiene que a pesar de que el ofendido [Nombre 005] dijo que el imputado hizo el alto, paró e incluso dice que el ofendido relata que el acusado se detiene en medio de la vía para asegurarse que podía pasar. Pese a esa aseveración del propio ofendido, la jueza en su resolución concluye que el imputado incurrió en la falta al deber de cuidado e invadió el carril del ofendido. Pero mientras en la acusación se indica que el imputado hace un viraje e invade el carril del ofendido [Nombre 005], este dijo que el choque fue en el tercer carril,
lo anterior no lo dice la acusación, y esto es lo que genera una duda que favorece en todo al imputado.
Pese a que solo se tienen las 2 versiones contrapuestas, del ofendido y del imputado, la jueza llega a la certeza que su defendido infringió la Ley de Tránsito y causó la colisión. Sin embargo, esto nunca quedó demostrado, todo lo contrario, la declaración del ofendido coincide con la del imputado, al decir que su defendido hizo la maniobra, pero primero se cercioró que no viniera nada, para girar, hizo el alto primero. Esto a pesar de que consta en la resolución de la jueza que para ella siempre cometió el delito su defendido. Lo cual nunca se demostró, ya que, la acusación no indica que el
choque se da en el carril tercero, sino únicamente que
invade el carril del ofendido y causa la colisión. El ofendido [Nombre 005] siempre dijo que la colisión fue en el tercer carril, y que terminó en el cuarto carril. Así lo indicó en juicio, por lo que existe contradicción entre lo acusado y demostrado en juicio. Señala que el agravio que se describió anteriormente afecta en un todo a su defendido, pues no se puede sostener que cometiera el hecho ilícito, habiendo en ese sentido
una duda razonable
Segundo motivo. Se alega en el presente motivo que se violentan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 183 y siguientes del Código Procesal Penal. Señala que la única prueba que existió en el debate fueron las declaraciones del ofendido [Nombre 005] y el imputado [Nombre 001]. No existen más elementos de prueba que demuestren quien faltó al deber de cuidado, si hay croquis y parte. Pero como lo dice la jueza en su resolución (sentencia documento), el punto medular son las declaraciones de las partes que, si se observa, el imputado [Nombre 001] siempre fue claro con el semáforo, que hizo la señal de alto. Agrega que, lo anterior es respaldado por el mismo ofendido [Nombre 005], quien indica que el imputado en todo momento hizo la señal de alto, y hasta se detuvo, y frenó su vehículo. El ofendido dice que el imputado lo impacta en el tercer carril, porque lo esquiva, y luego termina en el cuarto carril. Considera que, esto demuestra que no hay certeza sobre lo sucedido ese día, y que existe una duda razonable que le
favorece a su defendido, y que debe aplicarse el principio universal de in dubio pro reo. Ya que, el imputado indica que él hizo el alto, me fijo a ambos lados, no viene nada hago el viraje a la izquierda. Eso mismo lo sostiene el ofendido [Nombre 005], que el imputado hizo el alto y luego hizo la maniobra. Cuestiona como adelanta la moto si él mismo vio al imputado, y él pudo evitar la colisión. Solo que calculó mal, del segundo carril se corre al tercero, y ahí lo impacta dice el ofendido, pero el croquis y la acusación dice otra cosa. Lo anterior demuestra que, ante esta declaración, había una duda sobre lo sucedido, y no se comprobó el hecho.
El agravio causado al señor R. es tan grave, porque no hay prueba suficiente para llegar a la certeza que se requiere, siendo el acusado un hombre limpio de antecedentes penales. EN CUANTO LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: indica que, con base en los mismos argumentos, solicita se rechace la Acción Civil Resarcitoria, ya...
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