Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 25-05-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha25 Mayo 2026
Número de expediente12-000127-0610-PE (22)
Año2026
Categoríaacción penal,Responsabilidad civil,responsabilidad extracontractual,derecho procesal penal,Seguridad social

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución : 2026-0914

Expediente : 12-000127-0610-PE(22)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P ADULTOS IICJSJ ) Goicoechea, a las diez horas veinte minutos, del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], de 49 años de edad, nacido el 04 de agosto de 1976, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecino de San José y contra [Nombre 004], mayor, solterA, costarricense, cédula de identidad [Valor 002] de 59 años de edad, nacida el 23 de agosto de 1966, hija de [Nombre 005] y [Nombre 006], vecina de Cartago; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS), en perjuicio de [Nombre 007]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.C.R., la jueza H.U.R. y la jueza M.C.P. . Se apersonaron en esta sede el licenciado W.C.M., representante legal de la Caja Costarricense del Seguro Social y el M.J.C.B. representante de la acción civil resarcitoria.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 161-2026, de las diez horas cincuenta minutos dl cinco de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 7, 30 inciso k), 36, 311 inciso d) del Código Procesal Penal y 117 del Código Penal, se dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de [Nombre 004] y [Nombre 001] por el delito de Homicidio Culposo que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 007]. Se ordena el archivo de la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre 008] y [Nombre 009] contra los demandados civiles [Nombre 004] y [Nombre 001] únicamente, debiendo continuar el proceso sobre estos extremos en cuanto a la tercera demandada civil Caja Costarricense de Seguro Social. Se dispone esta resolución sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que existiera en la presente causa en relación con los encartados [Nombre 004] y [Nombre 001]. Una vez firme esta resolución, se ordena anotar la presente medida alterna en el Registro Judicial. NOTIFÍQUESE.- (sic)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado W.C.M., representante legal de la Caja Costarricense del Seguro Social.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación Calvo Rojas; y,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

I.-) COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Conforme lo acordado por el Consejo Superior, en la sesión número 33-2022 del 21 de abril de 2022 artículo XLIV y por Corte Plena, en la sesión número 35-2024, del 12 de agosto de 2024, se amplió la competencia de este Tribunal para el conocimiento de las gestiones de prórroga de prisión preventiva y medidas análogas, así como de recursos de apelación de sentencia que sean competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a partir del 10 de setiembre de 2024. Por esa razón entra este Tribunal a conocer y resolver el recurso interpuesto.

II.-) RECURSO DE APELACIÓN DEL CODEMANDADO CIVIL. El licenciado W.C.M., acreditado en la presente causa como apoderado general judicial sin límite de suma de la Caja Costarricense de Seguro Social, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 161-2026 de las diez horas cincuenta minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. De previo a exponer los motivos del recurso incoado hace un recuento detallado de los antecedentes de este proceso, enfatiza que el auto de apertura se dictó en contra de [Nombre 001], [Nombre 004], y la Caja Costarricense de Seguro Social como tercera civil demandada, lo que impedía conocer en juicio hechos contenidos en la pieza civil relacionados con los imputados J.D. y L.C., ya que los hechos civiles en su contra, según expone, fueron eliminados''> o se extinguieron civilmente. En audiencia realizada el cuatro de marzo del año en curso, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, previo al inicio del debate, y sin oposición alguna del Ministerio Público, habilitó la posibilidad de que [Nombre 001] y [Nombre 004] convinieron con el querellante y actor civil, en una solución alterna con efectos tanto en lo penal como en lo civil. En esa oportunidad, ante el argumento expuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social, de que cesaba la intervención ante la conciliación realizada, la parte actora civil indicó que no existía efecto extensivo, por lo que el debate debía continuar para discutir las pretensiones civiles en contra de esa entidad. Luego se verificó, en audiencia oral, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que se arribó, y se dicta la sentencia aquí recurrida, que reza, en lo que interesa:> Se ordena el archivo de la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre 008] y [Nombre 009] contra los demandados civiles [Nombre 004] y [Nombre 001] únicamente, debiendo continuar el proceso sobre estos extremos en cuanto a la tercera demandada civil Caja Costarricense de Seguro Social, y se presentó solicitud de adición y aclaración, la que se rechazó. En cuanto al recurso, luego de este preámbulo, lo edifica bajo dos motivos. PRIMER MOTIVO. La sentencia señala a debate por extremos civiles sin resolver los efectos tácitos del desistimiento de la acción civil y la no aplicación del numeral 123 del Cpp. Acusa que la sentencia contiene un quebranto de la normativa procesal penal, porque no es posible continuar un proceso para conocer de los aspectos civiles al estar ante un tercero civil demando, que quedó excluido de forma autónoma al haberse dado el desistimiento dentro de lo civil, lo que sustenta en: a) El artículo 40 del Cpp da contenido a la acción civil resarcitoria en sede penal. b) Esa norma se debe interpretar en armonía con el ordinal 123 del mismo cuerpo normativo, "...el desistimiento de la acción civil cesará la intervención del tercero civil demandado...". c) Falta de legitimación pasiva. Al darse el desistimiento de la acción civil resarcitoria, que favorece al tercero civil demandado, no se puede continuar conociendo pretensiones civiles ante un Tribunal Penal. d) Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por imponer el fallo el conocimiento en sede penal de aspectos civiles en contra de su representada, efectos que ya se extinguieron o sobre los que no tiene competencia la jurisdicción penal. e) Quebranto al principio de objetividad. Por haber mediado un desistimiento tácito o implícito de la acción civil promovida en contra de los demandados civiles principales, lo que se materializa en la cesación de la intervención del tercero civilmente demandado y a la vez es una limitación legal para continuar el proceso, aun cuando sea eventualmente responsable la entidad demandada civilmente, por las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, conforme con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, según afirma. Aunado a ello, afirma el recurrente que el Tribunal Penal estaría asumiendo competencias de una jurisdicción que no le corresponde, por lo que todas sus actuaciones devendrían en nulas porque el Tribunal Penal pierde la jurisdicción y competencia para disponer la segunda fase (conforme las reglas de la cesura), para conocer solo extremos civiles y de forma autónoma, contra el tercero civil demandado. SEGUNDO MOTIVO. La sentencia impugnada también resulta contraria a derecho por infringir lo dispuesto en el artículo 40 del Cpp, que consagra el carácter accesorio de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal. Expone que únicamente puede ejercerse la acción civil mientras esté pendiente la persecución penal y su ejercicio depende de la subsistencia y continuidad del proceso penal. En el caso concreto, el Tribunal tuvo por acreditada y homologada la conciliación y con ella la conclusión del proceso penal y, a pesar de ello y la accesoriedad de la acción civil resarcitoria, se dispuso a continuar un proceso en contra de su representada en los aspectos civiles. Apunta que ni siquiera se dio por abierto el debate, por lo que no se habilitó procesalmente la discusión de los aspectos de fondo, lo que violenta el carácter accesorio de la acción civil resarcitoria. Hace referencia a la finalidad de la conciliación y formula una crítica a la práctica que tienen las personas para accionar civilmente dentro de un proceso penal, lo que, en su criterio desnaturaliza la esencia del proceso penal. Explica que en &el caso que nos ocupa, los actores civiles, bajo el pretexto de aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, pretenden forzar continuar conociendo extremos civiles dentro de lo penal, cuando en autos consta que ya los actores civiles en audiencia preliminar suscribieron una medida alterna por el pago de 25.000.000 millones de colones, posteriormente y de previo a la apertura del debate suscriben otra medida alterna donde cada uno de los imputados canceló la suma de 8.000.000 de colones cada uno, en total a la fecha han sido resarcidos económicamente por el lamentable resultado del daño que se reprocha en la suma de 41.000.000 millones de colones. Siendo el presente caso un fiel reflejo de la desnaturalización del proceso penal, ya que por acuerdos económicos los afectados por el delito -actores civiles, desistieron o renunciaron a que se imponga una sanción...

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