Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 02-06-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha02 Junio 2026
Año2026
CategoríaDerecho penal,Derecho internacional

Resolución: 2026-0960

Expediente: 25-000135-0016-PE(15)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito

Judicial de San José. G., al ser las diez horas veinticinco minutos, del dos de junio de dos mil veintiséis.-

RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Cartago, el 02 de mayo de 1963, casado, de oficio empresario, vecino de Limón, Maín; por el asunto de DILIGENCIAS DE EXTRADICIÓN, requerido por ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Intervienen en la decisión las juezas L.G.M.M., R.M.a A..n.N. y el juez E.E.J..n.G.lez. Se apersonaron en esta sede el licenciado Elias

Carranza Maxera, en calidad de Fiscal de la Oficina de Asesoria Técnica y Relaciones

Internacionales; la licenciada K.M.S., en representación de la Procuraduría General de la República, el encartado [Nombre 001], en ejercicio de su defensa material y el licenciado M.C.G.a, en calidad de abogado defensor del imputado.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 2026-0195, de las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal Penal, I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución P.tica; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Costa Rica aprobado por ley Nº7146 del 23 de abril de 1990, jurisprudencia constitucional, artículo 96 bis inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 1, 2, 30, 31, 45 y 50 del Código Penal, 58 y 77 inciso f y g de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas Nº8204, el Tribunal resuelve: 1) Se deniega la solicitud de extradición de [Nombre 001] a Estados Unidos de América por los delitos, descritos en esa legislación, como P.n de cocaína para la Distribución y Conspiración para poseer, con intención de distribuir, cocaína, y determinados en nuestro país como Tráfico Internacional de Drogas, debiendo Costa Rica juzgar dichos hechos en el país conforme a las leyes costarricenses. De resultar condenado la detención cautelar sufrida por este proceso deberá ser abonada a la pena impuesta. Se deja sin efecto la detención cautelar sin límite de tiempo de [Nombre 001] y su impedimento de salida del país asociadas a esta causa. C.lese la captura expedida en su oportunidad y de estar decomisado, procédase a devolverle su pasaporte. En consecuencia, [Nombre 001] deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público para lo de su cargo. N.quese. J.A.S.R.guez, Juez de Juicio, R.blica de Costa Rica " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado E.C.M., en calidad de Fiscal de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales y la licenciada K.M.S., en representación de la Procuraduría General de la República.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Murillo Mora; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad: El licenciado E.as C.M., en su condición de fiscal auxiliar de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República, y la licenciada K.M.S., en su condición de Procuradora Coordinadora del Área Penal, representante de los Estados requirente y requerido, presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número N°195-2026 de las 14:52 horas del 09 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L.n, mediante la cual se rechaza la extradición de [Nombre 001] formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por los delitos de posesión de cocaína para la distribución y conspiración para poseer, con intención de distribuir cocaína. Se ha verificado que las impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, y cumplen con los requisitos de taxatividad objetiva y subjetiva, por lo que resultan admisibles y corresponde a este tribunal conocer en alzada según lo estipulado por el artículo 9 inciso g) de la Ley de Extradición número 4795 en relación con los artículos 452 a 457 del Código Procesal Penal y 98 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- Sobre la audiencia oral celebrada: Tal y como fue programado, el día 27 de mayo de 2026, al ser las 14:00, se celebró la audiencia oral convocada y, al efecto, se apersonaron: (a) el Procurador General de la República, licenciado I.n V.R.; la Procuradora Penal, licenciada K.M.a M.S.; (b) el licenciado E.as C.M. en representación de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público; (c) en su condición de defensor particular del extraditable [Nombre 001], licenciado M.C.G.a. El Tribunal de Apelación de Sentencia estuvo integrado en esa oportunidad, por las juezas C.E.R..r.A. y L.G.M.M., así como por el juez E.E.J..n.G.lez. En virtud de que, actualmente, la jueza C.E.R..r.A., integrante de la lista de jueces y juezas suplentes de este tribunal, no se encuentra actualmente con nombramiento, se procede a integrar el tribunal con la jueza titular, R.A..n.N., lo cual no acarrea perjuicio alguno, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: ³] resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)´ (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013). Para esos efectos se toma en cuenta, además, que en ese acto no se recibió prueba, ni se ampliaron los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, por lo que resulta claro que este cambio en la integración no acarrea perjuicio alguno para las partes.

Recurso de apelación presentado por el licenciado E.as C.M., en su condición de fiscal auxiliar de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República del Ministerio Público:

III.- Como primer motivo, alega inaplicación del numeral 32 de la Constitución P.tica que posibilita la extradición de costarricenses por tráfico internacional de drogas. A su juicio, el tribunal incurrió en el error de considerar que no era posible conceder la extradición a los Estados Unidos de América, en razón que los hechos atribuidos por las autoridades estadounidenses al extraditable son anteriores a la reforma constitucional que posibilitó la entrega en extradición de ciudadanos costarricenses. Estima que el a quo le dio a la norma constitucional recientemente reformada un contenido que no tiene, disponiendo erróneamente que la nueva posibilidad de extraditar nacionales es solo para personas que son requeridas por hechos de narcotráfico o terrorismo posteriores a la entrada en vigencia de esa ley (28 de mayo del 2025). En apoyo a su tesis, cita la sentencia número 23105, de las 13:25 horas del 23 de julio de 2025 dictada por, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el voto salvado de la jueza de apelación S.s Z. en la resolución número 180-2026 del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, que señalan que la extradición era un instituto que estaba establecido en la Constitución P.tica desde su puesta en vigencia en 1949, por lo que no es una novedad que nuestro país ofrezca o conceda la extradición, conforme a lo previsto en los tratados o en la ley. Estima que ³] la aplicación del artículo 32 de la Constitución P.tica, en cuanto a la concesión de la extradición de personas nacionales por hechos ocurridos antes de la vigencia de la reforma constitucional, en nada afecta el principio de irretroactividad, pues esta garantía está en función de las normas de fondo y no de aquellas que regulan las formas y que, como en el caso en estudio, tienen carácter instrumental para determinar si procede o no la entrega de la persona solicitada por el país requirente, lugar en el cual deberá efectuarse el respectivo juzgamiento o descuento de la pena´ (cfr. folio 9 del recurso en formato digital). Reitera que, en cuanto a la supuesta irretroactividad de la reforma constitucional, únicamente las leyes sustantivas tienen efectos retroactivos en beneficio del acusado, lo que sucede también con la aplicación de la norma más favorable, que es exclusiva de la ley sustantiva. Indica que los delitos por los que se investigó y acusó a [Nombre 001] en suelo estadounidense, son delincuencias que ya existían tanto en Costa Rica como en los Estados Unidos de América, por lo que no se trata de la aplicación retroactiva de nuevos delitos que no existían al momento de cometerse los hechos que se le atribuyen al extraditable. Por otro lado, lo que se debe analizar es si el pedido de extradición pasiva contra el requerido se presentó a nuestras autoridades posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual en efecto sucedió en este caso. Considera que la reforma constitucional hecha al artículo 32 no es una ley, sino que es una norma constitucional de mayor jerarquía que una ley...

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