Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 25-05-2026

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Fecha25 Mayo 2026
Número de expediente:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 1 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 2 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 3 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 4 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 5 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 6 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 7 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 8 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 9 Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 10
Año2026
Categoríacarga de la prueba,acción penal,valoración de la prueba,daño moral

Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 1

Resolución: 2026-0908
Expediente: 23-002536-0042-PE (04)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.
Segundo Circuito

Judicial de San José. G., a las trece horas, del veinticinco de mayo de dos

mil veintiséis.-

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 007], quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad

número [Valor 001], nacido en San José, el 02 de marzo de 1985, hijo de [Nombre 004] y de [Nombre 005], soltero, sastre, vecino de San José, P.,

R.; por el delito de agresión con arma, en perjuicio de [Nombre 008] y otro. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Ivette Carranza

Cambronero, R.C.C. y K.J.F.. Se apersonó

en esta sede el licenciado L.A.S. como defensor particular del imputado

y,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 490-2025, de las 14:05 horas de 23 de junio de

2025, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P., resolvió:

"POR TANTO: De conformidad con los argumentos expuestos, y el contenido de las normas

previstas en los artículos 20, 28, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política, artículo 08 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, numerales 1, 22, 24, 30, 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 76, 140, 391

inciso 2) del Código Penal, artículo 122, 125, 126 del Código Penal de 1941, artículos 1 a 15,

31 inciso b), 142, 145, 180 a 184, 75, 76, 111, 112, 113, 265 al 269, 360, 361, 363, 364, 365,

367, 368 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, Decreto número 39078-JP Arancel

de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado; se resuelve se declara a

[Nombre 007] autor responsable de dos delitos de agresión con

arma, en perjuicio de [Nombre 008] y otros y en tal carácter se le impone una

pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de agresión con arma. Dado

que existe un concurso material entre ambas conductas ilícitas se fija la totalidad de la pena

impuesta en UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir el sentenciado [Nombre 007], en el lugar y forma que establezcan los reglamentos

penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. Por reunir el sentenciado

[Nombre 007], los requisitos legales se le CONCEDE el

BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS,

Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 2

término dentro del cual no deberá cometer delito doloso alguno sancionado con pena superior a

seis meses de prisión y deberá mantener domicilio fijo, caso contrario se revocará el beneficio

otorgado. Con respecto a las tres contravencionales de amenazas personales, se declara

extinta la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal. Así mismo se

ordena el cese de cualquier tipo de medida cautelar que se hubiese ordenado en contra del

sentenciado [Nombre 007]. En cuanto la acción civil resarcitoria:

Se declara con lugar la acción civil resarcitoria promovida por los actores civiles [Nombre 008] y [Nombre 011], en contra del demandado civil [Nombre 007] y en tal carácter se le condena a cancelar a [Nombre 007]; las siguientes sumas de dinero: Por 1- concepto de Daño Moral; deberá cancelar

el demandado civil [Nombre 007], la suma de cincuenta mil

colones a favor de cada uno de los actores civiles, para un total de cien mil colones. 2- Se le

condena al demandado civil [Nombre 007], al pago de los

intereses generados por las sumas aquí indicadas que corresponde al lucro cesante, las cuales

corren a partir de la firmeza de esta sentencia. Se condena al demandado civil [Nombre 007], al pago de las costas personales por la interposición que

hicieron los actores civiles de la acción civil resarcitoria, honorarios que se fijan en la suma de

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL COLONES (440.000 COLONES), deben de ser

cancelados una vez que la sentencia adquiera firmeza sin necesidad que el Tribunal realice una

nueva prevención. Las sumas de dinero por las cuales se le está condenando al demandado

civil [Nombre 007], deberán ser canceladas una vez que adquiera

firmeza la presente resolución, sin que el Tribunal deba apercibirles con posterioridad. Una vez

firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial. C. al Juzgado de Ejecución

de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Firme la presente

sentencia, se ordena sacar del libro de entradas y salidas de expedientes que lleva el Tribunal.

Por haberse dictado la sentencia de manera oral quedan las partes notificadas de lo resuelto en

este acto. Jueza M.O.V. " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.A.S.

como defensor particular del imputado, interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones

formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales

pertinentes.

Redacta la jueza C.C. y,

Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 3

CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones procesales. (A) Admisibilidad. Mediante memorial presentado el

11 de julio de 2025, según el sello de recibido visible a folio 133, el licenciado L.A.S. como defensor particular del encartado, interpuso recurso de apelación

contra la sentencia oral dictada en autos el 23 de junio de 2025. Al tratarse de un

procedimiento ordinario, la notificación a las partes de esa resolución operó con su

dictado integral ese mismo día, según lo dispone el último párrafo del artículo 364 del

Código Procesal Penal. De ahí que el plazo de 15 días hábiles previsto en el numeral

460 de ese mismo cuerpo de normas para la apelación de la sentencia, vencía el día 14

de julio de 2025, sea tres días después en que se entabló la impugnación. En

consecuencia, debe admitirse el recurso, toda vez que fue presentado en tiempo, se

dirige contra una resolución impugnable por esta vía y fue interpuesto por quien

válidamente puede hacerlo mediante escrito fundado, sin que sean necesarias

ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el

artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U.

contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014.(B) Competencia. En aras de

determinar el objeto de esta resolución debe considerarse que, por una parte, el recurso

de la defensa no cuestiona la condenatoria civil más que en lo relativo al daño moral

concedido a los actores (no su determinación ni la condena en costas) y por otra, que el

Ministerio Público no entabló impugnación contra la extinción de la acción penal por las

contravenciones de amenazas personales declarada en la sentencia. De ahí que ambos

aspectos se encuentran fuera de la competencia de este tribunal, a tono con lo

dispuesto con el numeral 459 del Código Procesal Penal que limita su actividad a los

puntos expresamente cuestionados, más aún tratándose de la determinación de la

responsabilidad civil en el que rige el principio dispositivo. De lo que se sigue entonces

que ambos extremos no apelados han adquirido firmeza a esta altura.

II.- En un primer apartado, el apelante reclama indebida valoración de la prueba,

incoherencia y falta de fundamentación de la sentencia. Indica que el a quo otorgó total

credibilidad a la ofendida [Nombre 008] pero existen diversos factores que lo impiden

así como median incoherencia entre las pruebas y lo condenado (sic) y que identifica

de la siguiente forma: i) el testigo [Nombre 011] dijo que entre la calle había una isla

peatonal para que las personas pudieran quedarse ahí y la deponente [Nombre 008]

Exp.:23-002536-0042-PE (04) - pág.: 4

indicó que solo hay dos líneas amarillas. ii) En el evento de setiembre de 2022, [Nombre 011] manifestó que cuando sufrieron la agresión, retomaron la acera e ingresaron a

un local y la testigo [Nombre 008] dijo que entonces terminaron de cruzar la calle.

Para el recurrente, se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba porque solo

existen las declaraciones de las víctimas sobre hechos que sucedieron en lugares

públicos y en horas hábiles y no se aportó a este tribunal ni una sola prueba objetiva

que corroborara los hechos delictivos. Agrega que tampoco la prueba documental

prueba nada porque se aportó una llamada al 911 (así en recurso) que no fue

corroborada por un oficial de Fuerza Pública y se basa únicamente en el dicho del

ofendido [Nombre 011]. Para el quejoso, la jueza de instancia aplicó de forma

grosera una reversión de la carga de la prueba al indicar que el acusado pudo haber

aportado prueba de descargo y que pudo haber declarado. Repite que este no es un

delito ocurrido en la intimidad para que baste las declaraciones de los perjudicados.

Señala que no se prueba el dolo necesario para la comisión del delito y que el órgano

sentenciador aplicó leyes de tránsito y al deber de cuidado, cuando dijo que existe este

último en los conductores con lo que trató de acreditar el dolo. Agrega que eso sucedió

sin entrar a considerar que de las pruebas evacuadas y los testigos se corroboró que ambos

(no identifica quiénes) estaban sobre la calzada vehicular. Siendo (sic) así no existe ni tan

siquiera indicio de que el señor [Nombre 007] haya tenido el dolo de arrojar el vehículo sobre la

humanidad de los ofendidos (fácilmente existe duda de si este se salió de la línea o iba a

realizar un viraje a la derecha): se siembra la duda toda vez que no existe un acto previo del

señor [Nombre 007] con respecto al dolo de agredirlos antes o durante el hecho endilgado

(cfr. recurso). Para el quejoso, los ofendidos declararon que tenían problemas previos

con el encausado pero no aportaron ninguna prueba, denuncia presentada o

...

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