Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 01-06-2026
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 01 Junio 2026 |
| Número de expediente | : 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 1 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 2 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 3 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 4 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 5 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 6 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 7 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 8 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 9 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 10 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 11 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 12 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 13 Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 14 |
| Año | 2026 |
| Categoría | Abuso sexual |
Exp.: 18-002468-0485-PE (04) - pág.: 1
Resolución: 2026-0951
Expediente: 18-002468-0485-PE (04)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito
Judicial de San José. G., a las quince horas treinta y cinco minutos, del
primero de junio de dos mil veintiséis.
Recurso de apelación interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 003], quien es mayor de edad, con cédula de identidad número 1-[Valor 001], casado, nació el 15 de abril de 1974, empleado en una llantera, hijo de [Nombre 005] y de [Nombre 006], vecino de [...]; por
el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en perjuicio de [Nombre 007].
Intervienen en la decisión del recurso las juezas I.C.C., R.C.C. y K.J.F.. Se apersonó en esta sede el
licenciado M.C.M. como defensor público del imputado y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 05-2026, de las 14:10 horas del 7 de enero de
2026, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR
TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución
Política; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31, 45, 51, 71, 76, 156 inciso 2) y 3)el Código Penal; 1, 47, 142, 175, 265 a 267, 360 a 367 del Código Procesal Penal,
este Tribunal, por unanimidad de los votos declara al imputado [Nombre 003] autor responsable de haber cometido DOS DELITOS DE VIOLACIÓN en perjuicio
de [Nombre 004] cometidos en concurso material y en tal carácter se les impone una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada para una pena a imponer de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Pena
que deberán descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva
que hubiere sufrido. Por NO cumplir con los requisitos que establece el artículo 59 del Código
Penal NO se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena. En aplicación al Principio
Universal de In Dubio Pro Reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 003] de UN DELITO DE VIOLACIÓN perjuicio de [Nombre 004]. En
aplicación al Principio Universal de In Dubio Pro Reo, se ABSUELVE de toda pena y
responsabilidad al acusado [Nombre 003] [Nombre 003] de DELITO DE TRES
DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD E INCAPACES y DOS
DELITOS DE VIOLACIÓN en perjuicio de [Nombre 007]. Con fundamento en los artículos 364 párrafo
segundo y estando latente el Peligro de fuga se ORDENA la Prisión Preventiva del acusado
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[Nombre 003] por el plazo de SEIS MESES a partir del día 7 de enero del 2026 hasta el 7
de JULIO DEL 2026. Una vez firme esta sentencia confecciónese los testimonios de estilo ante
el Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial y el Juzgado de Ejecución de la Pena
debiéndose enviar las comunicaciones de rigor. De conformidad con la circular 293-2023 del
Consejo Superior, se le informa al acusado que puede contar con la representación de la Defensa
Pública en la etapa de ejecución de sentencia, gestión que deberán realizar en caso de requerir
dicha asistencia letrada, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente. Se resuelve
este asunto sin especial condenatoria en costas. Mediante lectura notifíquese. J.M..R., M.M.Q. y Alnahac Granados Fuentes, juezas de juicio" (Sic, se
mantiene el uso inadecuado de letras mayúsculas pero se suprime resaltado original).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.C.M. como
defensor público del imputado, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta la jueza C.C. y,
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones previas. (A) Admisibilidad. Mediante memorial presentado el 03
de febrero de 2026, según el sello de recibido visible a folio 138, el licenciado M.C.M. como defensor público del encartado [Nombre 003], interpuso
recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos el 07 de enero de 2026. Al
tratarse de un procedimiento ordinario, la notificación a las partes de esa resolución
operó con su dictado integral ese mismo día, según lo dispone el último párrafo del
artículo 364 del Código Procesal Penal, que tuvo lugar el 14 de enero de ese mismo mes
y año. De ahí que el plazo de 15 días hábiles previsto en el numeral 460 de ese mismo
cuerpo de normas para la apelación de la sentencia, vencía el día 06 de febrero de 2026,
sea tres días después en que se entabló la impugnación. En consecuencia, debe
admitirse el recurso, toda vez que fue presentado en tiempo, se dirige contra una
resolución impugnable por esta vía y fue interpuesto por quien válidamente puede
hacerlo mediante escrito fundado, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues,
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de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa
Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. (B) Competencia de este tribunal. En la resolución impugnada, se absolvió por duda al justiciable por un delito de violación
perjuicio de [Nombre 004]. así como por tres delitos de abuso sexual contra persona menor de
edad y dos delitos de violación en perjuicio de [Nombre 007]. Sobre tales extremos no fue
interpuesto recurso alguno por lo que, como es natural, no serán objeto de la presente
resolución, al haber quedado firmes y operar el principio de prohibición de reforma en
perjuicio del único recurrente, lo que los excluye de la competencia funcional de este
órgano (artículos 439, 446 y 447 del Código Procesal Penal).
II.- Como único motivo, el defensor plantea, de manera conjunta, dos temas: una
errónea valoración de la prueba y una violación al principio del debido proceso por
inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia. Afirma que el
tribunal de juicio inobservó, de forma grosera, el mandato legal que le obliga a respetar
la esencia de la plataforma fáctica propuesta por el Ministerio Público, pues introdujo, de
manera sorpresiva, circunstancias que lesionan el principio de correlación acusación-
sentencia, comprometiendo la estrategia y el derecho de defensa y el deber de
objetividad del tribunal. Señala que en los considerandos correspondientes a la
valoración de la prueba introduce modificaciones a la base fáctica acusada para tener
por acreditado el conocimiento y voluntad exigido por el tipo penal. En ese sentido, el
apelante manifiesta que, en relación con el hecho cuarto, la redacción de la acusación
no indica, en ninguna de sus líneas, que la víctima, quien contaba con 15 años al
momento de los hechos, no haya dado su consentimiento para el acto sexual. Argumenta que, aunque hipotéticamente se tuviera por acreditado el acceso carnal descrito en ese
apartado, la acusación misma no permite sostener que dicho acto ocurrió contra la
voluntad de la denunciante y que precisamente la voluntad es la diferencia entre una
violación y una relación sexual consentida. Sostiene que el tribunal modificó de facto la
acusación para poder condenar por el acto sexual, y que la conducta descrita en el hecho
cuarto se encuadra en las condiciones en el tipo penal de violación y añade máxime que
la denuncia en f. 13 no narra la dinámica de los hechos, como para poder tapar fisuras del
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testimonio con prueba documental. Apunta que, con ello, las juzgadoras de instancia
incurrieron en una interpretación extensiva de las normas en perjuicio de su representado
con el argumento de que los hechos se dieron hace más de seis años y que para ese
entonces [Nombre 004]. contaba con 15 años. Quien recurre critica además que el tribunal no realizó
una valoración conjunta y armónica de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
sino que se limitó a concatenar elementos probatorios, fragmentándolos en dos bloques
antagónicos: la declaración de la ofendida [Nombre 004]. por un lado y la de su hermana [Nombre 007].
por el otro, sin efectuar un análisis conglomerado de ambos testimonios en todos los
eventos. Tras la transcripción literal de un fragmento de la sentencia, el quejoso apunta
que las juzgadoras de instancia se limitaron a justificar, en exceso, que la ofendida tenía
15 años, que dio un relato fluido, claro y un lenguaje corporal, pero sin analizar el núcleo
de su testimonio ni confrontarlo con las demás declaraciones. En ese sentido aduce que
conforme la declaración de [Nombre 007]. se observa que choca con la ofendida en aspectos como
la existencia de televisores en la casa, la configuración del cuarto y si ambas hermanas o solo una asistía al domicilio del imputado. También destaca la defensa que ambas
deposiciones son contrarias en aspectos medulares porque, en lo relativo al hecho
cuarto, la acusación sitúa el evento el 15 de abril de 2018, un día miércoles,
supuestamente tras una actividad en los patines, mientras que la hermana [Nombre 007]. declaró
que los patines eran días domingos. Aun así se partió de que la ofendida no se ubica en
el tiempo, pero se deja por fuera que esta testigo sí lo hace. Aduce que sucede parecido
con el hecho quinto, pues quien denuncia (no dice de qué persona se trata) manifestó
que la ofendida [Nombre 004]. se encerró en el cuarto toda la noche con el imputado y dijo en debate
que ahí amanecieron, que escuchaban gemidos y que fue Y. quien informó a la familia
lo que estaba sucediendo. Acto seguido el quejoso indica: «&el fallo mucho menos no
menciona y sostiene como si la testigo [Nombre 007]., indica que fue ella quien dio la alerta a la
familia y que ese mismo día se presentaron a denunciar al Ministerio...
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