Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expediente17-000340-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*170003401259PE*

EXPEDIENTE:

17-000340-1259-PE

CONTRA:

K.F.A.S.

OFENDIDO/A:

DELITO:

Tenencia de Droga

VOTO 47-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000340-1259-PE, seguida contra K.F.A.S., cédula de identidad número 503160274, nació el 25 de mayo de 1980, hijo de G.A.S., por el delito de TENENCIA DE DROGA PARA LA VENTA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas K.V.C. y M.M.R. y el juez A.R.Q.. Se apersoen esta sede, la licenciada L.Z.Á., en representación del Ministerio Público .

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.° 09-2018 de trece horas quince minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, Código Penal, artículo 58 de la Ley de Psicotrópicos y Estupefacientes, artículo 1, 6, 141, 142, 181, 184, 265, 360, 361, 362, 363 a 365, 366 y 459 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE con base al principio universal de KENNER FERNANDO ARRIOLA SIEZAR por el delito de POSESIÓN DE DROGAS PARA LA VENTA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se deja sin efecto cualquier medida en contra del imputado. SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD SI OTRA CAUSA NO LO IMPIDE. QUEDAN LAS PARTES COMUNICADAS Y EN AUDIO Y VIDEO LO RESUELTO EN ESTA AUDIENCIA PARA LO QUE CORRESPONDA. G.G.B.V.A.R.V.E.M. JUECES DE FLAGRANCIA ". (sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.Z.Á., en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza M.R. ; y,

CONSIDERANDO

I- Alega la recurrente INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ya que indica que, el tribunal al absolver incurre en una falta de fundamentación cuando la prueba de cargo fue contundente. Agrega como en el caso concreto el tribunal de sentencia señaló como el imputado poseía sustancias ilícitas pero estima que no es posible determinar que la poseyera con fines de venta, lo cual no fue posible acreditar con la prueba testimonial, ya que el oficial de Fuerza Pública no logró determinar que estaba pasando el imputado a otro sujeto y el otro testigo sólo realizó prueba de campo. Considera que se omitió valorar la prueba aportada por el Ministerio Público, de folios 22 a 25, en la cual se indicó que el encartado había sido pasado en múltiples ocasiones con droga similar a la decomisada y en un espacio temporal bastante corto, así como que no se valoró que al imputado se le realizó un estudio de toxicología sobre el consumo de droga que dio resultado negativo, ni se valoró la noticia criminis que se realizó por una persona que no se quiso identificar, que llamó que un sujeto estaba vendiendo droga en la dirección donde fue ubicado el imputado, con droga, evidenciando en su criterio que el fin era la venta de ese tipo de estupefacientes. Señala que el único elemento para absolver se tomó en cuenta la existencia de dos versiones contradictorias, extrañando el análisis de los testimonios con base en las reglas de la sana crítica, sin explicar porque no le merecen credibilidad estas declaraciones, únicamente se limita a mencionar que hay duda y que hizo falta investigar. Solicita se declare la ineficacia del fallo y se ordene la reposición del debate. El reclamo debe rechazarse: En este caso argumenta la representación fiscal que la fundamentación probatoria de la sentencia es incorrecta, porque se absuelve al imputado considerando que hay duda al existir dos versiones. Esa afirmación es incorrecta, ese no es el motivo de la absolutoria. Esta cámara de apelación de sentencia ha procedido a escuchar la resolución atacada, en la misma se señala como la prueba que aportó el Ministerio Público es insuficiente para desvirtuar el principio de inocencia, valoración que además estima correcta este Tribunal de apelación, toda vez que desde la acusación fiscal se notan yerros en la investigación que llevan al traste con la misma y que no permiten, contrario a lo señalado por la recurrente, determinar el fin de tráfico del imputado, requisito indispensable para poder imponer una sentencia condenatoria, cuando las llamadas pasadas policiales que haya tenido una persona donde no se analizó la supuesta droga ni se aportó prueba en ese sentido no vienen a ser ni siquiera un indicio de ese fin de venta, tal y como correctamente se analizó en sentencia. Ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal en el sentido de que no es suficiente con el decomiso y tenencia de droga, sino que se requiere esa finalidad, independientemente de la cantidad de sustancias ilícitas. Es cierto como señala la recurrente que en este caso hay una información confidencial por medio de la cual se ubica al imputado en el lugar de los hechos, incluso se le decomisa droga, pero lo que deja claro el Tribunal sentenciador y que esta Cámara comparte en un todo, es que no se pudo determinar la finalidad de tráfico por parte del imputado cuando la tesis de defensa ha sido que él es consumidor de droga y así lo vino a declarar su madre, pese al resultado negativo del dictamen, cuando la cantidad igualmente no viene a ser suficiente para considerar que era para la venta. Era al ente fiscal, como encargado de la acción penal, a quien le correspondía demostrar la culpabilidad del imputado, no a éste demostrar su inocencia ni su adicción. Es cierto el dictamen de toxicología tiene un resultado negativo, que rechaza entonces la presencia de drogas en el cuerpo del imputado, pero al realizarse casi un mes después de los hechos y estando detenido éste, el análisis que hace el tribunal sentenciador, en el sentido de que ese resultado no es del todo certero porque ha pasado mucho tiempo desde la detención del imputado hasta la realización de la pericia, es acorde con las reglas de la sana crítica. Igualmente concuerda esta Cámara con la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el a quo, porque es falso igualmente que se absolviera al imputado por no creerle a los testigos, sino más bien porque la información que cada uno brinda es insuficiente para acreditar los hechos acusados, principalmente el fin de tráfico. Es que como supra se indicó no es suficiente con el decomiso de droga, o determinar que el imputado sí poseía droga, deben analizarse en conjunto como lo hizo el tribunal de sentencia todas las circunstancias que permitan desvirtuar el principio de inocencia o lo ratifiquen. Incluso omite la representante fiscal en su recurso y en la acusación planteada referirse al decomiso de droga, a la cantidad de droga decomisada, la cual resulta ser ínfima a efectos de determinar si efectivamente el imputado se encontraba vendiendo droga o la poseía para el tráfico, ya que en la acusación fiscal sólo se mencionan 2,57 gramos de cocaína y 7,12 gramos de picadura de canabis sativa. Esa cantidad como se alegó por la defensa bien podría ser para su consumo y el oficial de policia que lo detuvo nunca señaló haberlo visto vendiendo droga, sino hacer un intercambio de mano que pudo haber sido de cualquier otra cosa que entregara, cuando no se tiene ningún otro elemento que confirme que el imputado estaba vendiendo droga, tal y como se menciona en la sentencia y es que es importante indicar además que como lo señala el tribunal de sentencia ni dinero tenía en su poder, cuando lo normal es que alguien que venda droga porte billetes o monedas de bajas denominaciones y en este caso no se le decomisó más que la droga. Lo que si llama la atención a este Tribunal de apelación de sentencia, es que en el acta de decomiso que fue incorporada al debate se menciona la cantidad de 85 envoltorios de crack, que igualmente fueron analizadas en el dictamen criminalístico y que respecto a ellas se señala a folio 20 vuelto que al menos 64 de los envoltorios contienen una masa neta estimada de fragmentos de cocaína, pero esa cantidad de droga nunca fue acusada, desconociéndose entonces que pasó con dicha sustancia ilícita, pero que en este momento procesal no podría venir a añadirse dicha cantidad para que el resto de indicios se interprete como capaces de demostrar que la finalidad del imputado al poseer esa droga era la venta. Esta cámara ha escuchado la acusación al iniciar el debate y efectivamente se comprueba que la fiscal no mencionó esa parte del decomiso, y como supra se indicara, la cantidad de droga acusada unida al resto de indicios no viene a ser prueba contundente de que el imputado tenía en su poder esa sustancia ilícita con fines de tráfico como se requiere por la jurisprudencia, no encontrando ningún vicio en el análisis realizado por el tribunal sentenciador. Por lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

POR TANTO

Se declara sin el recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.Z.Á., en su condición de representante del Ministerio Público, se confirma la resolución atacada. NOTIFÍQUESE.

MARLENE MENDOZA RUIZ

KAREN VALVERDE CHAVES ADOLFO RAINOLD QUIRÓS

JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA

MMENDOZAR

17-000340-1259-PE

1

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR