Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 15-01-2019

Número de expediente13-000166-0382-PE
Fecha15 Enero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*130001660382PE*

EXPEDIENTE:
13-000166-0382-PE
CONTRA:
[Nombre 002]
OFENDIDO/A:
[Nombre 001]
DELITO:
Abusos Sexuales Personas Menores Edad e Incapaces
VOTO 13-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las nueve horas diez minutos del quince de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa 13-000166-382-PE, seguida contra [Nombre 002], [...] por el delito de ABUSO SEXUAL CON PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 001] Intervienen en la decisión del recurso, las juezas de apelación de sentencia, K.V.C., C.D.S. y M.M.R.. Se apersonó en esta sede, el licenciado C.E.C.C., defensor particular del imputado.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n° 210-2017 de las once horas quince minutos del nueve de junio del dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 267, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 156 y 161 del Código Penal, por unanimidad de los votos emitidos, se declara a [Nombre 002] autor único y responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 001]. y en tal carácter se le impone una pena CUATRO AÑOS DE PRISION POR CADA DELITO POR UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISION, sanción que deberá cumplir el sentenciado en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. En razón de la alta pena de prisión impuesta al acusado [Nombre 002] y por no reunir con los requisitos legales no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 238, 239 y 244 del Código Procesal Penal, se le impone al sentenciado las siguientes medidas cautelares de carácter personal: 1) Deberá presentarse a firmar cada quince días Tribunal de Juicio de Quepos. 2) Deberá de abstenerse de agredir, intimidar, molestar o perturbar a la víctima o a su núcleo familiar. 3) Mantener un domicilio fijo y estable 4) Se ordena el impedimento de salida del país, para lo cual se emitirá el respectivo oficio de estilo ante la Dirección de Migración y Extranjería. Medidas que se imponen por el plazo de SEIS MESES a partir del día de hoy, sea hasta el NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas en lo penal, quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. C. lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Mediante lectura notifíquese.-F.Q.R. , C.B.C., L.E.B. . Jueces de Juicio " (sic).
2-. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.E.C.C., defensor particular del imputado, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Como primer motivo del recurso alega el señor defensor particular del imputado, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. Señala como tres meses antes de la realización del debate, ya se había iniciado el mismo donde también integraron los jueces F.Q.R. y C.B.C., quienes ahora en nuevo juicio dictaron sentencia. Menciona como en ese primer debate se escuchó la acusación, también declararon imputado y ofendida, los cuales fueron ampliamente interrogados, por lo que según su criterio ya estaban contaminados los jueces y la prueba, no pudiendo ser imparciales ante el caso, menos cuando el fiscal se encarga de activar ese conocimiento previo del caso en la mente del juzgador, haciendo ver en conclusiones que la declaración anterior del imputado es contradictoria con la nueva versión dada en el juicio nuevo que antecede la resolución recurrida. Esta conducta fiscal se menciona se hizo en reiteradas ocasiones, existiendo en su criterio una fundada parcialidad en la mayoría del tribunal de sentencia al haber conocido antes los hechos de la acusación, la declaración de la víctima, del acusado y la prueba de cargo y descargo, por lo que debe resolverse a favor de la garantía contenida en el artículo 6 del código procesal penal y debe anularse la sentencia atacada y el debate que la precedió y ordenar el reenvío para una nueva sustanciación del caso. El reclamo debe ser rechazado: Si bien no duda esta Cámara de apelación en que hubo un intento previo de realizar el debate, tal y como se indica en el acta de folio 52 de los autos, donde además se corrobora que lo indicado por el impugnante es correcto, dos jueces que dictan la sentencia apelada habían estado en ese momento en debate donde se procedió a dar lectura a la acusación y tanto el imputado como la ofendida declararon, mismo que posteriormente fue anulado por incapacidad de un juez. Lo cierto es que ello, no es motivo para pensar que estos juzgadores, propiamente los jueces C.B.C. y F.Q.R., no hayan sido jueces imparciales en el debate. El recurso sólo les atribuye haber estado en ese inicio previo de otro debate sobre este mismo asunto. Pero en nada señala el recurrente que ello haya afectado directamente al imputado. No puede el señor defensor presumir y acusar de parciales a los jueces porque ya en otra ocasión intentaran hacer su trabajo, cuando estaban precisamente en ello, realizando la labor encomendada de hacer juicios. Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces imparciales, en el presente asunto no detalla el recurrente ninguna actuación indebida de los jueces mencionados que haya presumir objetivamente que su criterio ya estaba comprometido o viciado o hubiesen realizado alguna valoración previa de la prueba. El artículo 55 del código procesal penal señala los motivos de excusa o recusación, entre ellos se menciona el haber dictado sentencia en un asunto, tener algún tipo de relación cercana con las partes y aunque se señala que estas causales son numerus apertus y no numerus clausus, lo cierto es que el haber iniciado un debate sin que haya concluido con la respectiva sentencia no es motivo para justificar que los jueces puedan o no ser parciales, porque podría haberse afectado la imparcialidad de los jueces en el caso de haber valorado algún tipo de prueba, lo cual no es ni alegado ni ocurrió de esa forma, simplemente se anuló todo lo actuado. En todo caso como se ha indicado, debe acreditarse de forma objetiva y no presunta que los jueces han comprometido de alguna forma su criterio y de la lectura del motivo no se desprende ni siquiera un indicio de ello, ni tampoco se puede presumir por haber estado en el inicio de otro debate que fue anulado. Que el fiscal en sus conclusiones haya mencionado aspectos del otro debate, de forma errónea, no demuestra en nada que la imparcialidad de los jueces se haya visto comprometida. En todo caso ya en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de casación penal, al indicar: "Independientemente de la cantidad y calidad de elementos de prueba que el J.A.R. recibió, tanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación, así como de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, y que el propio quejosos citó en su libelo, claramente delimitan el tema en discusión al “análisis” que ha de realizar el juzgador en una circunstancias anterior que le imposibilitaría participar en los futuros actos jurisdiccionales decisorios, debido a la lesión que ocasionaría al principio de imparcialidad. En este sentido debe existir previamente una “valoración” sobre el “fondo” de la cuestión, como lo afirma la sentencia del 2 de julio de 2004, de la CIDH, en el caso M.H. contra Costa Rica, que en el número 174, señala lo siguiente: “Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismo magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma.” (El destacado es suplido). (cfr. folio 287). Agrega dicha sentencia: “La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.” (El destacado no es del original). Así, no solo el aspecto subjetivo sino también el objetivo deben ser “averiguables” y “constatables”, de tal forma que en ambas supuestos debe existir sustento fáctico para dudar de la imparcialidad del juzgador, lo que, contrario a lo que alega el gestionante, no se percibe en el presente caso, ya que la participación del J.A.R. en la recepción de dos testimonios en el primer juicio que finalmente quedó inconcluso, no le permitió construir un juicio de valor sobre el objeto en discusión, en razón de la limitación de información que había acopiado hasta ese momento, sobre todo porque faltaba recibir la declaración de dos testigos...

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