Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expediente14-000962-0412-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*140009620412PE*

VOTO 002-18
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas de nueve de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-000962-412-PE, seguida contra J.E.E., nacionalidad nicaragüense, nació el 16 de agosto de 1992, hijo de G.C.E., por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.R.A.V., G.G.B. y la jueza C.D.S.. Se apersonaron en esta sede, los licenciados R.S.V. y N.C.G.Z. defensores particulares del imputado y L.D.Q.C., fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 227-2018 de diez horas veinte minutos de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 75, 125 y 213 del Código Penal; 1 al 6, 9, 141, 142, 180 a 184, 239, 240, 258, 265 y siguientes, 326 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y siguientes del Código Procesal Penal y demás citados, se declara a J.E.E. autor único y responsable de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO concursando idealmente con un delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de [Nombre 001] y en ese tanto se le impone una pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por ambos delitos. Pena que una vez firme deberá descontar, con abono de la preventiva que hubiese cumplido, descontará del modo y la forma que determinen los respectivos
reglamentos penitenciarios, en el lugar que éste establezca. Se ordena la prórroga
de la prisión preventiva, por el PLAZO DE SEIS MESES, a partir del VEINTICUATRO DE AGOSTO y vence el VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL 2019, inclusive, por peligro de fuga y la alta pena impuesta. Se ordena la destrucción de una cuchilla cacha de madera color café, cuya hoja mide aproximadamente seis centímetros, en regular estado. Son los gastos del proceso
penal a cargo del sentenciado. Firme este fallo, se ordena la comunicación de esta sentencia a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo correspondiente, inscríbase en el Registro Judicial, envíense los testimonios respectivos al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología, al Centro de Información Penitenciaria, a la oficina de depósito de objetos del Organismo de Investigación Judicial y archívese el expediente. J.H.R.U.R.V.C.F.Q.R. JUECES DE JUICIO" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados R.S.V. y N.C.G.Z. defensores particulares del imputado., interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas treinta y cinco minutos de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. Estuvo presente el imputado y su defensor particular, licenciado R.S.V.; el fiscal del Ministerio Público, licenciado L.D.Q.C.. El defensor expuso sus alegatos recursivos, por su parte el fiscal solicitó declarar sin lugar la impugnación. El encartado hizo manifestaciones al finalizar la audiencia.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez A.V. ; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE ADMISIBILIDAD. Se entra a conocer el recurso planteado por el licenciado S.V., el cual fue presentado dentro del plazo legal. Se declara inadmisible el recurso del licenciado N.C.G.Z. por extemporáneo. La sentencia fue notificada mediante lectura integral el 31 de agosto de 2018, venciendo quince días que se tenían para la interposición del recurso de apelación el 21 de setiembre de 2018. El libelo de impugnación fue presentado el 24 de setiembre a las 09:00 horas, fecha en la cual ya el plazo había expirado.
II.- El apelante plantea ocho motivos de apelación. El primero por violación del artículo 7 del Código Procesal Penal. Considera que el tribunal de juicio incurrió en un error de fundamentación al rechazar la gestión de escuchar en el juicio a la víctima para que manifestara sus pretensiones. Considera que los juzgadores confundieron el alcance del artículo 7 de cita, porque no es lo mismo solución del conflicto que solución alterna de conflicto, en tanto la primera es una solución entre víctima y victimario y la segunda una salida que da el procedimiento. Estima que el conflicto debió resolverse con el objetivo de restablecer la paz social, teniendo en cuenta los derechos de la víctima, para lo cual era necesario escucharla. Señala que uno de los delitos acusados era lesiones leves que si permitía la conciliación dentro de los supuestos del numeral 36 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el reparo. El artículo 7 del Código Procesal Penal dispone: " Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima. Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y condiciones que regula este Código". Esta norma, vino a significar un avance muy importante en la normativa procesal penal costarricense, que desde enero de 1998, cuando entró a regir la actual ley procesal penal, señaló como uno de los principios del procedimiento penal, la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Claro está que la aplicación de estos, se da en el marco de las formas que determina el proceso penal. Se trata de una solución y participación regladas. Así debe indicarse que en la fase de juicio, el legislador limitó la posibilidad de solucionar el conflicto por vías distintas del debate, de manera que solo se previó la reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos en que se cumplieran los supuestos legales. Es menester indicar que la conciliación no es procedente legalmente en la fase de juicio, porque para dicha solución se estableció como límite temporal, en el procedimiento ordinario, el dictado del auto de apertura a juicio. No se trata aquí de una confusión entre la solución del conflicto y las soluciones alternativas al juicio, como lo propone el quejoso, sino que la solución del conflicto, como se indicó líneas atrás es reglado, es decir cumpliendo las condiciones que la ley procesal penal prevé. En relación con la participación de la víctima, el Código Procesal Penal establece de manera clara sus derechos y la forma en que puede intervenir en las distintas fases del procedimiento. En este caso no se observa, que se hubiera conculcado alguno de los derechos del imputado. El reproche en cuanto a la participación de la víctima, no es de resorte de...

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