Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expediente17-001982-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*170019820396PE*

EXPEDIENTE:
17-001982-0396-PE
CONTRA:
W.C. MORALES
OFENDIDO/A:
[Nombre 004]
DELITO:
ROBO SIMPLE
VOTO 23-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las once horas veinticinco minutos del veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa 17-001982-396-PE, seguida contra W.D.J.C.M. , conocido como macho villa,cédula 6-189-089, mayor, costarricense, nativo de Quepos, el 10 de marzo de 1965, hijo de H.C.U. y M.E.M.G., vendedor en la feria, chatarrero y cuidador de carros, soltero, vecino de San Roque de Liberia 50 metros al norte de Maxipalí, por el delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión las juezas de apelación de sentencia, K.V.C., C.D.S. y M.M.R.. Se apersonó en esta sede, la licenciada L.A.C.G., defensora pública del imputado.

RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n° 142-18 de las dieciséis horas diez minutos del diez de marzo del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, 30, 31, 45, 71, 73, 74 y 212.3 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara a W.C. MORALES autor responsable de cometer el delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS en perjuicio de [Nombre 004], imponiéndosele una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere, en el lugar y forma en que determinen los Reglamentos Penitenciarios. Se le prorroga la medida de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, misma que va del 09 de marzo de 2018 hasta el 09 de setiembre de 2018. Firme esta sentencia, remítanse las comunicaciones de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. Son las costas del proceso a cargo del Estado. M.C.B., K.S.S., A.R.S. , J. de Juicio , Tribunal de Juicio de Liberia."(sic).
2-. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.A.C.G., en su condición de defensora pública del imputado, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R.; y,
CONSIDERANDO
I.- Alega la recurrente como primer motivo de apelación, violación al debido proceso por intervención y recolección de la prueba en contra del imputado, así como inconformidad con la incoporación y valoración que el Tribunal hace de esta prueba y falta de fundamentación intelectiva. Iindica que para concluir que su representado era autor de los hechos se violentaron las reglas de valoración e incorporación de las pruebas, a pesar de ser recolectadas violando garantías del debido proceso y a la intervención policial que se realizó en contra del encartado ya que, en su criterio, queda acreditado en el debate que, la detención del imputado fue a solicitud de la madre de la denunciante, cuando se acercó para consultarle el porqué su hija andaba señalándolo como la persona que le robó un celular, lo cual se ratifica con el informe de la fuerza pública y la declaración del oficial D.M.C.. Esa prueba confirma que la ofendida no tuvo contacto visual con éste último, ya que no estuvo presente, sino que fue su madre quien lo señaló ante las autoridades como autor de los hechos, con base en lo que le indicara la víctima horas antes, por lo que debió ser puesto a la orden de un fiscal inmediatamente y éste realizar una diligencia de reconocimiento, sin embargo, sin justificación alguna no se efectuó en el momento procesal y por el contrario es la fuerza pública quien abusando de lo que le compete, realizaron funciones represivas e ilegales y realizaron en celda un reconocimiento que se considera en su opinión "inducido", lo cual más bien configura una violación al debido proceso. Agrega que la propia víctima nunca describió al imputado, ni lo había visto antes del hecho, por ende no lo conocía, dejando de lado la sentencia que la ofendida da las características al oficial, pero que lo hace posteriormente, hasta después de que se le muestran por las cámaras de vigilancia dentro de la delegación y el parte policial se confecciona posterior a ese reconocimiento ilegal. Manifiesta además que con esa prueba espúrea las juezas de sentencia concluyen que se puede acreditar la participación del imputado en los hechos porque lo que vale es la declaración de la ofendida en debate, remitiendo a lo dicho por la testigo cuando difícilmente la ofendida iba a verlo lo suficiente si lo ve alejándose de ella de espaldas, con su celular en su poder para luego afirmar que es la misma persona que se encuentra detenida, surgiendo una duda a partir de la actuación ilegal de la policía. Adiciona que aún suprimiendo dicha actuación arbitraria tampoco en su dicho se puede tener como cierto que la víctima haya podido observar al encartado porque cuando le sustraen el teléfono el sujeto corrió de espaldas a ella y no de frente. Ello unido a que la ofendida en su denuncia menciona que durante el asalto vio varias personas que pasaban por el lugar mientras que en debate para justificar que fue su representado el autor dice que, era un lugar desolado, lo cual no fue analizado en sentencia, como tampoco el hecho de que previo a la detención del imputado no hubo alerta ni denuncia ni la ofendida pudo ver la ropa del imputado en un bolso, puesto que no estaba en el lugar de la detención. Igualmente cuestiona que la sentencia atacada señala que el reconocimiento no es ilegal porque la ofendida logra determinar en todas las ocasiones los cambios de ropa del imputado así como su calzado, afirmación que hacen las juzgadoras de juicio sin analizar lo declarado por el imputado de que no se cambió de ropa, pero además no existe ningún decomiso de otras ropas o bolso con más ropa del acusado. Igualmente señala que el derecho de defensa material del imputado se ve lesionado cuando se menciona en la resolución recurrida que él lo que quiere es desvirtuar el dicho de la víctima, pero que su declaración no es creíble porque se cae por sí sola, ya que el acusado se ubica en la feria del agricultor, en el mismo lugar que señaló la ofendida, cuando ni él ni la defensa negaron eso, porque precisamente ahí es donde trabaja los jueves y viernes y que señaló al inicio no tener domicilio cuando declaró vivir a trescientos metros del lugar donde se hace la feria, no logrando acreditarse que fuera el imputado quien transitaba por el lugar a la hora que señaló la ofendida ocurre el robo, no pudiendo demostrarse las características de quien cometió ese delito y porqué es el imputado y no otra persona quien lo cometió. Solicita se declare con lugar el motivo y se declare ineficaz la resolución y se ordene un nuevo juicio o en su defecto se declare la existencia de un defecto absoluto por inobservancia del debido proceso de las actuaciones procesales y se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado, ordenándose su inmediata libertad. El reclamo debe ser rechazado: Luego de analizar los puntos argumentados por la recurrente, esta Cámara de apelación de sentencia ha procedido a escuchar la sentencia atacada, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en cuanto a la debida fundamentación intelectiva de las resoluciones. En primer término la defensa ataca de ilegal, el mal llamado reconocimiento que, no es más que la identificación que la ofendida realiza en las celdas de la delegación policial, cuestionando la defensa técnica que no se cumplió con los requisitos del reconocimiento en rueda de personas. Sin embargo, dicha diligencia no puede considerarse que es un reconocimiento como tal, más bien se trata de la validación que realiza la policía de una información que se...

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