Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 22-02-2019

Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente17-000297-0414-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*170002970414PE*

EXPEDIENTE:
17-000297-0414-PE
CONTRA:
D.M.Q.
OFENDIDO/A:
LA SALUD PUBLICA
DELITO:
VENTA DE DROGAS
VOTO 84-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las trece horas veinte minutos del veintidós de febrero dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000297-414-PE, seguida contra D.M.Q., cédula de identidad número 112930894, nació el 17 de octubre de 1986, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS PARA LA VENTA Y VENTA DE DROGA, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas C.D.S., M.M.R. y el juez W.F.F.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada S.C.D. y el licenciado E.L.M., en representación del Ministerio Público, así como el licenciado J.A.P.C., defensor particular del acusado.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°167-2017 de catorce horas cincuenta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 a 6,9,13,142, 182, 184, 265, 266, 360, 361 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 31 del Código Penal, 58 de la Ley 8204, por unanimidad de los votos emitidos este Tribunal en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a D.M.Q. por el delito de POSESIÓN DE DROGA PARA LA VENTA Y VENTA DE DROGA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. En virtud de lo resuelto se ordena el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al encartado. En relación con los bienes decomisados se dispone la entrega del vehículo Mitsubishi Montero Sport, serie JA4MT41R7XP005639, placa 843698, así como la suma de $395,00 (trescientos noventa y cinco dólares americanos) según boleta 02350340 del Banco de Costa Rica y la suma de ¢84.000,00 (ochenta y cuatro mil colones) según boleta número 9125662 del Banco de Costa Rica. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Mediante lectura integral notifíquese, la cual se señala para las quince horas del 15 de diciembre del presente año. L.. E.J.L.G.L.. L.J.R.L.. L.C.M.J. de Juicio ". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.C.D., en representación Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R. ; y,
CONSIDERANDO
I- Como único motivo alega la representante fiscal, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA E INTELECTIVA POR NO CONSIDERAR LA DEBIDA VALORACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, por considerar que el fallo atacado no contiene un sustento, principalmente, por cuanto los argumentos para absolver omiten valorar objetivamente la totalidad de la prueba incorporada, resultando contradictorio e inobservando las reglas de la sana crítica. En su criterio si bien las compras controladas no resultan suficientes para emitir una sentencia condenatoria, si se han considerado por la jurisprudencia que contribuyen a la determinación de los hechos y a demostrar la existencia de un delito, por lo que deben formar parte de la valoración de los juzgadores con el resto de la prueba. De previo a iniciarse la investigación ya se venía desplegando la actividad, al punto que, la policía recibe informes de que éste se venía dedicando a la venta de drogas en playa Guiones de Nosara, por lo que ello unido a la noticia criminis, a la vigilancia del 21 de febrero de 2017 y los hallazgos del operativo final, permiten contribuir a demostrar la tenencia de estupefacientes con fines de tráfico, cuando cada compra comprueba la información confidencial recibida, respecto a la identidad de la persona, la zona donde se realizaba, la dinámica de las ventas, la frecuencia en que transitaba por los puntos de venta, los medios utilizados para llevar a cabo la actividad delictiva, así como el tipo y la cantidad de droga que comercializaba. En su opinión, no aplicaría la figura del agente provocador puesto que ya existía una noticia criminis que requería ser corroborada, por lo que debieron pronunciarse sobre las probanzas y el valor asignado a cada una de ellas. Se argumenta además que, se violentó el principio de libertad probatoria, ello porque no se valoró correctamente el dicho de los oficiales de policía para tener por acreditadas las vigilancias realizadas durante la investigación, indicando el testigo M.R. que durante esos contactos observados, el imputado entregaba a particulares envoltorios de plástico transparente sin conocer su contenido, no realizándose decomiso a terceros para no afectar la investigación, sin que se haya establecido por qué se duda del desarrollo de las vigilancias, sin que quede claro en sentencia los motivos relevantes que hacen dudar al a quo, del desarrollo del acta de fecha 21 de febrero de dos mil diecisiete. No se realizó ningún ejercicio mental para la debida fundamentación...

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