Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 21-12-2018

Fecha21 Diciembre 2018
Número de expediente10-003350-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*100033500396PE*

VOTO 547 - 18

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación en Incidente de Cobro Privilegiado Honorarios interpuesto en la presente causa número 10-003350-0396-PE, en el que figura como incidentista el licenciado J.C.V. cédula de identidad número 502720654, nació el 6 de julio de 1971, hijo de F.C.M. y M.d.P.V.O., en contra de GONQUE ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces G.R.A.V. y G.G.B.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado G.G.A., representante judicial de G.O.S. y el licenciado J.C.V..

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.°267-2017 de trece horas y cinco minutos del seis de diciembre dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 221, 233, 234, 235, 236, 237, 238 del Código Procesal Civil, artículos 16, 39 y 42 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Ejecutivo 36562-JP, se declara CON LUGAR el presente Incidente de Cobro de Honorarios y se declara la obligación para GONQUE ORIENTAL S.A. de cancelar a favor de J.C.V. por concepto de honorarios, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, Se condena a la incidentada GONQUE ORIENTAL Sociedad Anónima al pago de las costas procesales de este incidente, las que se deberán liquidar en su momento oportuno. N.. G.A.A.J."(sic). La anterior resolución fue aclarada y corregida por resolución del Tribunal de Juicio de Liberia de las trece horas cinco minutos de catorce de febrero de dos mil dieciocho de la siguiente forma: "POR TANTO. De conformidad con todo lo expuesto, articulos 221, 233, 234, 235, 236, 237, 238 del Código Procesal Civil, artículos 16, 39 y 42 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacióa y Notariado Decreto Ejecutivo 36562-JP, se declara CON LUGAR el presente Incidente de Cobro de Honorarios y se declara la obligación para GONQUE ORIENTAL S.A. de cancelar a favor de JAVIER CAMPOS VILLEGAS por concepto de honorarios, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS por la Acción Civil Interpuesta y SEISCIENTOS MIL COLONES por cada una de las Querellas Para un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, más intereses correspondiente a un dos por cuento mensual, desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se condena a la incidentada GONQUE ORIENTAL Sociedad Anónima al pago de las costas procesales de este incidente, las que se deberán liquidar en su momento oportuno." N.. G.A.A.J. de Tribunal" (sic)

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.G.A., representante judicial de G.O.S. interpuso recurso de apelación.

3.- Se celebró audiencia oral a las quince horas siete minutos de siete de junio de dos mil dieciocho. Integraron el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, la jueza C.D.S., quien presidió y los jueces G.G.B. y G.R.A.V.. Participaron el licenciado J.C.V. y el licenciado G.G.A..

4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

I. - El licenciado G.G.A., representante judicial de G.O.S. interpone recurso de apelación con base en seis motivos. En el primer motivo reclama que el juez de instancia no valoró correctamente la prueba ni aplicó la norma procesal acertadamente. Explica que el a quo no desconoce la existencia de un contrato de cuota litis suscrito entre su representada y el incidentista, sino que el problema que señaló fue que no reunía los requisitos del artículo 238 del Código Procesal Penal y procedió a aplicar el arancel del Colegio de Abogados. Considera que el juez de primera instancia está incorrectamente sustituyendo la voluntad de las partes anulando de oficio el contrato de cuota litis. Indica que E.F.P., LLP (EFP) es propietaria de G.O.S. y el incidentista había pactado con el representante legal de EFP (C.E.) que sus honorarios estarían sujetos al éxito en estos proceso acumulados. Indica que como quedó demostrado el señor C.V. sabía muy bien la relación entre G. y EFP, ya que ambos son representados por la misma persona C.E. y queda demostrado que ya se le habían pagado honorarios. Señala que el incidentista aceptó haber recibido $43.604.00 dólares y que $30.000 dólares estaban condicionados al éxito del proceso penal interpuesto contra G.O.S. Agrega que el Tribunal de Apelación notificó que el resultado del caso era negativo a los intereses de G. S.A. Considera que hubo una oferta por parte del representante de G.O.S. y esta fue debidamente aceptada por el señor C.V., por lo que hubo acuerdo en cosa y precio al haber aceptado la oferta propuesta. Agrega que lo que se tiene es un contrato de servicios profesionales que se perfeccionó, por lo que a la luz de nuestra legislación civil es ley entre las partes. En el segundo reclamo alega que de acuerdo con lo indicado en el motivo anterior, se externó cual era la voluntad de las partes de conformidad con los artículos 627, 1007 y 1022 del Código Civil, por lo que dicho contrato tenía fuerza de ley. Argumenta que al reconocer el juez de primera instancia la existencia del contrato de cuota litis, también admitió que hubo acuerdo entre cosa y precio a la luz de la normativa del Código Civil, por lo que no podía sustituir la voluntad de las partes. En el tercer motivo señala que el juez de oficio deja sin efecto un contrato perfectamente válido y eficaz entre las partes, que dicho sea de paso no era objetivo del incidente presentado por el incidentista, por lo que el juez incurrió en extra petita, porque en el incidente no se solicita que se desaplique el contrato de cuota litis, ni siquiera lo menciona como contrario a los intereses. Agrega que el incidentista deliberadamente ocultó la existencia de ese acuerdo válido y eficaz. Considera que al aplicar el juez de primera instancia el Arancel de Honorarios del Colegio de Abogados está dejando sin valor el acuerdo de las partes válido y eficaz, sustituyéndolo por dicho arancel. En el cuarto motivo señala que lo indicado en el anterior reclamo lleva a un segundo vicio. Refiere que en aplicación del principio iuris novit curia, el a quo debió tener la noción de que cuando existe un contrato de cuota litis, el profesional en derecho no puede cobrar sus honorarios via incidental. Dicho de otra forma, un contrato de cuota litis impide el cobro mediante incidente de cobro privilegiado. En el quinto motivo dice que de lo referido en el motivo anterior hay amplia jurisprudencia. Agrega que al haberse introducido el tema del contrato de cuota litis, dentro de un incidente cuyo único objetivo es cobrar una suma determinada por servicios prestados, se está desvirtuando la figura del incidente para anular un contrato que es válido y eficaz y que deliberadamente el incidentista ocultó al a quo. Por lo que por vía incidental se está anulando incorrectamente un contrato que es ley entre las partes, si el contrato cumple o no los requisitos no es en la vía incidental que corresponde pronunciarse al respecto, por lo que el incidente debió de rechazarse. En el el sexto motivo dice que fue el incidentista J.C. quien acuerda el contrato de cuota litis, lo cual se comprueba con la certificación que aporta con el recurso. Solicita se anule la resolución 267-17 y se declare sin lugar el incidente presentado. Por su parte, el incidentista, el licenciado J.C.V. al contestar el recurso, pidió que se rechazara ad portas por carecer de recurso de apelación. Adicionalmente dice que no existió un contrato de cuota litis. Agregó que la oferta de pago de honorarios se estableció a nombre de EFP y no se estaba comprometiendo a pagar a GONQUE ORIENTAL S.A., solo a EDWARDS FAMILY PARTNERSHIP, por lo que indicó que no tiene contrato o acuerdo formal de pago de honorarios con GONQUE ORIENTAL S.A. Agrega que los correos intercambiados con el señor E. no pueden ser considerados contratos, ni mucho menos un acuerdo que sustituya el Arancel de Honorarios, porque considera que no reúnen los requisitos del artículo 238 del Código Procesal Civil, además, que los contratos deben pactarse conforme al arancel. Se declara con lugar el recurso por otros motivos. Sobre la admisibilidad del recurso. El párrafo segundo del artículo 236 del Código Procesal Civil, ley 7130 ya derogada, pero aplicable en este caso concreto, indica en el párrafo segundo que: “La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente”. Es decir, por norma expresa se advierte que el legislador estableció que dicha resolución que pone fin al incidente de cobro de honorarios y admite la apelación como recurso ordinario, resulta acorde con el principio de impugnabilidad objetiva descrito en el artículo 458 del Código Procesal Penal, que describe que son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina, en cuyo caso se encuentra, la resolución definitiva que resuelve por vía incidental el cobro de los honorarios de abogado a su propia parte, cuando haya sido resuelta por un Tribunal de Juicio. De ahí que resulte admisible el remedio procesal utilizado contra la resolución recurrida, y competente este órgano de impugnación...

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