Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente16-000436-0623-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL


Resolución : 2018-0279
Expediente : 16-000436-0623-PJ (6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005] [...]; por el delito de RELACIONES SEXUALES CON PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas H.U.R., M.C.P. y el juez E.A.C.R.. Se apersonó en esta sede la licenciada Suhelen Brenes García, en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución, de las diez horas cuarenta minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Juvenil de San José, resolvió: "POR TANTO: de conformidad con los numerales 311 CPP inciso b), 9 LJPJ, 77 LJPJ... Se rdena el Sobreseimiento Definitivo en favor de A. [Nombre 005]., por el delito de RELACIONES SEXUALES CON PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]. Se ordena el cese de inmediato de cualquier tipo de medida cautelar en contra del joven [Nombre 005]., quedan las partes en este acto notificadas. Licda. C.U.U.J.J. . (sic.fl.#111)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada S.B.G., en representación del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza Ulloa Ramírez; y,
CONSIDERANDO:
I- Errónea fundamentación. Aplicación errónea de los numerales 75 L. y 159 Código Penal: La licenciada S.B.G., fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia, sin número dictada de forma oral, a las 10:44 horas del 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal Juvenil de San José, la que es sentencia de sobreseimiento definitivo por atipicidad.Estima que la fiscalía está legitimada para recurrir, conforme las normas 111 y 115 bis L. y 437, 439, 452, 453 y 454 y ss. del Cpp. Solicita se declare ineficaz la sentencia dado que la juzgadora se anticipa a resolver un tema de fondo. Expone que el Ministerio Público atribuyó al joven [Nombre 005]., el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, pues para la fecha de los hechos, la joven ofendida tenía trece años de edad y el joven acusado dieciséis, además de que son primos. "[...] Propiamente por los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2016 en horas de la noche en la localidad de San José, centro, del Hospital Dr R.C. 300 metros a la derecha en la casa de la persona ofendida, donde el imputado aprovechando la confianza, por ser parientes, el imputado y la ofendida tuvieron relaciones sexuales coitales, al introducir el imputado su pene en la vagina de la afectada accediéndola carnalmente, para luego eyacular en su interior, producto de lo cual la ofendida quedó en estado de gestación y dio a luz a una niña el 29 de octubre de 2016. Afectando con ello, el sano y correcto desarrollo psico sexual de la afectada de tan sólo 13 años. La juzgadora al resolver considera que a su criterio la acusación no cumple con los establecido en el numeral 75 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, pues no imputad una conducta delictiva, pues a su consideración no es clara, precisa, ni circunstanciada. Situación con la que difiere está representación, ya que tal y como consta en los hechos acusados, se indica la edad de las partes para el momento de los hechos, se indica dónde ocurrieron y a que hora aproximadamente, además se establece la acción típica, propiamente la edad de la víctima y el acceso carnal vía vaginal aún con el consentimiento de la afectada. Véase que se describe el verbo típico establecido en la norma (159 del Código Penal, hechos anteriores a la reforma) (sic) Indica que siendo que la acusación no indica que se aprovechara de la edad, por ello carece de tipicidad, ya que no es un tema de confianza, considera está (sic) representación que el tema del aprovechamiento está descrito en la relación de hechos acusados y además es un tema que no se puede descartar a priori, sino en el transcurso del debate es dónde (sic) se puede extraer de la totalidad de la prueba si se dio o no un aprovechamiento del imputado, respaldado por la edad de la víctima. Por otro lado, no es cierto que el legislador le dé un consentimiento a las personas mayores de 13 años, para consentir actos sexuales, pues la misma norma establece que aún el consentimiento de la víctima, no hace desaparecer la conducta delictiva. Cuando se encuentre la víctima en un rango de 13 años a menos 15 años. E indica la juzgadora que sólo se configura la figura típica cuando la persona de 13 años está con otra de mucha experiencia, máxime que la norma citada previa a la reforma, no establece un determinado numero (sic) de años de diferencia entre víctima y ofensor. Por lo anterior, considera está (sic) representación que el análisis considerado por la juzgadora no se encuentra ajustado a derecho y realiza una fundamentación inadecuada, que afecta el adecuado ejercicio de la acción penal que ejerce el Ministerio Público, siendo que ordena el archivo de la causa. Respecto al tema del aprovechamiento ver voto 2009-383 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (09-10-2009) y respecto al tema de la voluntad o consentimiento ver voto 2008-133 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (15-02-2008) [....]" (folios 113 frente y vuelto). La defensa no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, al concedérsele la audiencia respectiva.
II- El recurso se declara sin lugar. En este caso, encontrándose las partes en la sala de audiencias con la finalidad de celebrar el juicio en este proceso, es decir, superada la etapa en que la persona juzgadora penal juvenil analizó conforme lo establecen los numerales 84, 85 y 85 L., los requisitos formales y sustantivos de la acusación, la jueza U.U., no dio inicio formal al debate sino que aprovechó la audiencia para dictar sentencia de sobreseimiento definitivo, conforme lo prescribe el numeral 321.b Cpp, norma que habría que relacionarla con lo dispuesto en el numeral 77 L., solamente que encontrándose ya en fase de juicio, al considerar que la descripción de los hechos de la acusación, no contiene una conducta que se adecue a algún tipo penal, a pesar de que el Ministerio Público los calificara provisionalmente como un delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad. Consideró que el cuadro fáctico simplemente describe una historia en la cual resulta que la persona menor de edad ofendida, mayor de trece años y el acusado, de dieciséis años, tuvieron relaciones sexuales consentidas, producto de las cuales la víctima quedó embarazada, dando a luz a una niña, el 29 de octubre de 2016. La sentencia de sobreseimiento se dictó en forma oral y se encuentra en el archivo respaldado en dvd, 160004360623PJ-09082018104108-2_Multimedia. A partir del contador horario de la grabación, de las 3:16, se explican los hechos de la acusación, los cuales son los siguientes: 1. La persona menor de edad ofendida [Nombre 002]., nació el 21 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR