Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expediente11-000401-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*110004010396PE*

VOTO 35-2019
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas veinte minutos de treinta de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 11-000401-0396-PE, seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de VIOLACIÓN Y OTRO en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.R.A.V., A.R.Q. y G.G.B.. Se apersonó en esta sede, el licenciado J.G.J.B., defensor privado del imputado [Nombre 001].
RESULTANDO
1.-Mediante sentencia n.° 296-2018 de veinte horas cero minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto y artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 142, 181,182, 258, 341, 349, 351, 352, 356, 360, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal; 1, 18, 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 74, 76, 103, 157, 161 y 168 del Código Penal y artículos 122, 123, 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código penal de 1971 se declara autor responsable a [Nombre 001] de Un delito de abuso sexual en contra de persona menor de edad y en tal carácter se le impone la pena de cinco años de prisión; un delito de corrupción agravada y en tal carácter se le impone la pena de cinco años de prisión y un delito de violación y en tal carácter se le impone la pena de diez años de prisión cometido en perjuicio de [Nombre 007] para un total de veinte años de prisión, todos ellos en concurso material. Se ordena la prisión preventiva por el plazo de seis meses que van del veintiocho de mayo al veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria y se condena a [Nombre 001] al pago de dos millones de colones por concepto de daño moral subjetivo. Se rechaza la acción civil con relación al daño material. Asimismo se condenada al demandado civil [Nombre 001] al pago de las costas de la querella en un monto de doscientos mil colones y las costas de la acción civil por un monto de ciento cincuenta mil colones para un total de trescientos cincuenta mil colones según decreto ejecutivo 32493. Son los gastos del proceso a cargo del Estado, una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Se señalan las dieciseis horas del cuatro de junio del dos mil dieciocho para la lectura integral de la sentencia. E.L.C.M.C.B.Y.J. TORRENTES JUEZ Y JUEZAS TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.G.J.B., defensor privado del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las nueve horas treinta y cinco minutos de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Estuvo presente el imputado y su defensor particular, licenciado J.J.B.; el fiscal del Ministerio Público, licenciado L.D.Q.C.. El defensor expuso sus alegatos recursivos, por su parte el fiscal solicitó declarar sin lugar la impugnación.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez G.B. ;
CONSIDERANDO
I- PRIMER MOTIVO. En el primer motivo de impugnación la defensa reclama violación al derecho de defensa por falta de correlación entre acusación y sentencia. Reclama que la defensa nunca tuvo conocimiento de que se acusaran abusos sexuales, lo que considera afecta el derecho de defensa, pues el imputado no puede defenderse de algo que no sabe lo acusaron. Solicita se observe el líbelo de acusación y solicitud de apertura a juicio. El motivo se declara SIN LUGAR. En primer lugar es importante señalar que en el proceso penal lo que se acusan son hechos y no calificaciones jurídicas. También, en el presente caso es importante señalar la existencia no solo de la acusación del Ministerio Público -folios 60 a 62 del legajo principal-, sino de querella por delito de acción pública incoada por M.H.D.P. contra el imputado [Nombre 001] -folio 01 a 08 del legajo de querella-. Tanto la acusación como la querella fueron puestas en conocimiento del imputado y su defensa, ambas valoradas en la audiencia preliminar al momento de ordenarse la apertura a juicio. Si bien en la acusación del Ministerio Público se califican los hechos acusados como violación y corrupción agravada, lo cierto es que lo acusado son los hechos, que no sufrieron variación alguna y fueron recalificados por el Tribunal de juicio como abuso sexual contra persona menor de edad y corrupción agravada, por lo que desde el principio del proceso el imputado y su defensa conocían la totalidad de los hechos examinados en debate, determinándose así inexistente el agravio alegado por la defensa.
II.- SEGUNDO y TERCER MOTIVOS. En el segundo motivo de impugnación, la defensa reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Considera que la sentencia se fundamenta en prueba complaciente, que en su criterio mintió en juicio al denunciar acciones imposibles de realizar, pues el dictamen médico legal establece la imposibilidad de penetrar la vagina de la menor sin romper el himen. Reprocha que el Tribunal de sentencia se apartó del extremo mínimo de la pena debido a que supuestamente el imputado le "hace caras" a la ofendida, lo cual en su parecer no fue introducido en debate. Señala que la sentencia se basa en prueba testimonial falsa. En el tercer motivo de impugnación, reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Señala que la ofendida faltó a la verdad, que se observó es caprichosa e incluso en la escuela pagaba para que le pegaran a sus compañeros, lo cual en su criterio hace que el testimonio no pueda tenerse como fidedigno. Nuevamente señala que el Tribunal de juicio le da énfasis al testimonio de la ofendida y su madre, a pesar de que en su criterio existe prueba pericial y testimonial, médico forense, que indicó la imposibilidad de la introducción de un dedo en la vagina de la niña de parte de un adulto, por lo que el himen debió haber cedido ante una penetración aunque sea mínima de un dedo, lo cual no ocurrió. Señala que en su criterio el Tribunal de juicio se identifica con la menor e intenta hacer calzar la prueba para condenar al imputado, aún cuando es imposible la acción acusada, ya que la introducción de un dedo es imposible sin que se rompa el himen de la víctima. Considera que la decisión del Tribunal debió ser el principio indubio pro reo , ya que no existía certeza de la acusación, sino solamente una posiblidad al no estar completamente roto el himen no dilatable de la menor. Por encontrarse relacionados ambos recursos se resuelven en conjunto y se declaran SIN LUGAR. La credibilidad otorgada por el Tribunal de juicio a la menor ofendida y su madre se sustenta además de ser declaraciones contestes y mantenidas en el tiempo, en prueba pericial como lo es el dictamen médico que establece la existencia de una cicatriz en el himen de la víctima. La mención de que la menor es caprichosa e incluso pagaba para que sus compañeros de escuela fueran agredidos, es un elemento introducido por la testigo [Nombre 008],...

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