Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expediente14-000723-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*140007230396PE*

VOTO 36-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas treinta minutos de treinta de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-000723-396-PE, seguida contra J.M.P., cédula de identidad número 603760682, nació el 05 de diciembre de 1988, hijo de L.F.M.S. y E.P.M., por el delito de INFRACCIÓN A LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSO NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.R.A.V., A.R.Q. y G.G.B.. Se apersoen esta sede, el licenciado F.L.C., defensor público del imputado, el imputado J.M.P., la licenciada K.S.H., en representación del Ministerio Público y el licenciado C.B.B., en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.° 553-17 de quince horas cincuenta minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 45, 50, 71, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal; artículos 27, 31, 33, 34, 58 y 56 en relación con el ordinal 63 inciso a) de la Ley Forestal; artículo 38 del Decreto Ejecutivo 39078-JP del Arancel de Cobro de Honorarios; artículos 1 a 6, 11 a 13, 180 a 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; se declara a J.M..P., autor responsable del delito de MOVILIZACIÓN ILEGAL DE MADERA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le condena al tanto de UN MES DE PRISIÓN. Pena que deberá descontar en el centro penitenciario correspondiente, previo abono de la preventiva que hubiera sufrido. Se le concede al condenado M.P. el beneficio de ejecución de la pena por el plazo de tres años. Se ordena el comiso en favor del Estado (Administración Forestal del Estado) del vehículo tipo camión marca Mitsubischi, placa C 137242; así como de la cantidad de treinta y tres trozas de la especie C. . Se le condena al imputado M.P. al pago de las costas de la querella en favor del Estado, la cual se fija en la suma de cuatrocientos cuarenta mil colones. No se acoge la acción civil resarcitoria promovida contra el demandado civil J.M..P., y se exonera al Estado al pago de costas de esta acción. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE. La lectura integral de la sentencia se señala para el día 06 de noviembre del 2017, a las 13:00 horas.- MARIO A.G.J. JUEZ DE JUICIO.

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.L.C. y el imputado J.M.P., interpusieron recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez G.B.;

CONSIDERANDO

I- Recurso del licenciado L.C. defensor público del imputado M.P.. En el único motivo de impugnación, la defensa reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Reclama la inobservancia del artículo 190 del Código Procesal Penal, pues al momento de abordar el vehículo conducido por el encartado, los oficiales de la fuerza pública y Minae desconocían si el imputado efectivamente movilizaba madera, si provenía de un área de bosque o de una plantanción o si portaba o no certificado de orígen o guía de transporte de madera, por lo que en su parecer no se le podía pedir al encartado que mostrara el contenido del camión que conducía, lo que considera no se subsana con el consentimiento del imputado, pues por las características del caso concreto, en su parecer ese consentimiento estuvo viciado. El motivo se declara SIN LUGAR. El Tribunal de juicio determinó la responsabilidad penal del imputado J.M.P. en los siguientes hechos: " 1.- El día 28 de abril de 2014, al ser aproximadamente las 23:30 horas, el imputado J.M.P. conductor y propietario registral del vehículo marca Mitsubishi placas C-137242, tipo furgón, cajón de metal cerrado, color blanco, ilegalmente sin portar la documentación respectiva (sin portar guía de transporte de madera, ni certificado de orígen de madera), movilizó en ese vehículo la cantidad de 33 trozas de madera de la especie C., con un valor de 1.800.178 colones. 2.- Transporte ilegal que el imputado M.P. realizó de una madera de la especie C. que fue talada de un área de bosque dentro de un área de protección de un a quebrada intermitente donde se ocasionó un daño ambiental, transportando esa madera desde la localidad de El Salto de Liberia hasta la localidad de Montano de Bagaces donde fue interceptado el imputado M.P. por parte de oficiales de policía de Fuerza Pública y funcionario del MINAET, sobre carretera interamericana; procediéndose al decomiso tanto de la madera como del vehículo en que era transportada" (sic)(folio 163). La defensa reclama que se realizara el registro de vehículo conducido por el imputado, sin que los agentes policiales tuvieran conocimiento de que el imputado transportara madera de forma ilícita. En primer lugar se debe establecer que el imputado M.P. luego de ser informado de las razones por las que era requerido por las autoridades de policía consintió en que fuera verificada la carga que transportaba. Así lo relataron los oficiales de la policía administrativa que asistieron a debate, sin que el encartado refutara tal afirmación en el debate. La defensa ha señalado que el consentimiento del encartado estaba viciado, pero no ha fundamentado esta posición, ni ha presentado prueba alguna de ello, ni siquiera la declaración del encartado M.P. en tal sentido, resultando su afirmación en conjeturas sin sustento probatorio. Contando con el consentimiento libre del encartado quien se demostró es el propietario y conductor del vehículo en cuestión, la actuación policial deviene en legítima. Mas allá de esto, al considerar la defensa que los efectivos policiales deben contar con prueba de la comisión de delito para proceder al registro de vehículos conforme el artículo 190 del Código Procesal Penal, es importante aclarar que es incorrecto equiparar la existencia de "indicio comprobado de delito" - como parece entenderlo la defensa- con la existencia de "motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito" como lo requiere el citado numeral 190 del ordenamiento procesal penal. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal entre otros en el voto 440-2017 en el que indicó: "...Efectivamente existe un yerro en cuanto a la equiparación de un indicio comprobado, con lo que expresamente dictaminó el legislador para el registro de vehículos, que es la existencia de “motivos suficientes”, como bien lo apunta la fiscal de impugnaciones en su reproche, porque del elenco probatorio se derivan circunstancias diferentes a las conclusiones otorgadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, tanto sobre la detención del vehículo, como respecto a la incautación de la droga. La interpretación que realiza el Tribunal de Apelación de Sentencia es errada, al pretender extender la necesidad de un “indicio comprobado de haber cometido delito”, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política, como requisito indispensable de legitimación para que proceda el registro de vehículos, mientras que, lo que el legislador dispone para esta última diligencia, que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, lo que evidentemente en este caso era la droga. Lo anterior, encuentra sustento en los criterios reiterados de esta Sala de Casación Penal, concretamente en las resoluciones N°0680-2016, N°0981-2014, N°1825-2014 y de la Sala Constitucional N°1831-2011, N°8467-2007; entre otras.” En el caso concreto, de haber sido necesario el registro del vehículo por no contar con el consentimiento del encartado -lo cual no sucedió-, la policía administrativa contaba con razones suficientes para realizar tal diligencia, pues había recibido una notitia criminis en la que se informaba del transporte de madera a altas horas de la noche, 23:30 horas, fuera del horario autorizado para tal actividad, en un camión de cajón cerrado, color blanco e incluso aportando las placas del automotor, información que fue corroborada en su totalidad por la policía, todos motivos suficientes para presumir que en dicho automotor se ocultaban objetos relacionados con un delito, lo que legitima aún más el registro vehicular realizado.

II.- Recurso de apelación del imputado J.M.P.. En su motivo de impugnación, el imputado reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Reprocha la inaplicabilidad del principio indubio pro reo, pues considera no se demostró que tuviera conocimiento que para realizar el transporte de madera necesitara contar con certificado de origen o guías de transporte. Señala que es transportista y se le contrató para transportar madera, sin que la tramitología le corresponda sino al dueño de la madera transportada. Reclama que el oficial del MINAET no continuara la investigación para determinar quien es el propietario de la madera que él transportaba. Refiere que en ningún momento opuso resistencia pues desconocía la ilegalidad de su actuación. Reprocha que se afirme que la madera que transportaba tiene origen en un área de protección solamente con el testimonio del oficial del MINAET, lo que considera insuficiente pues era necesario un análisis de ADN de los árboles para determinar sin los tocones del área protegida corresponden a las trozas que transportaba. El motivo se declara SIN LUGAR. El Tribunal de juicio determinó que el imputado tenía conocimiento de su obligación de contar con...

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