Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expediente10-003581-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*100035810396PE*

EXPEDIENTE:
10-003581-0396-PE
CONTRA:
O.D.A.V.
OFENDIDO/A:
[Nombre 001]
DELITO:
Robo Agravado
VOTO 48-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil nueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 10-003581-396-PE, seguida contra O.D.A.V., cédula de identidad número 504370788, nació el 19 de agosto de 1985, hijo de T.A.A. y M.V.E., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas K.V.C. y M.M.R. y el juez A.R.Q.. Se apersonó en esta sede, la licenciada K.P.M., defensora pública del imputado y la licenciada L.L.R., en representación del Ministerio Publico.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°459-2017 de diecisiete horas y cuarenta y dos minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 71, 213 inciso 3 en relación con el 209 inciso 7 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 244, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a O.A.V. autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS AÑOS de prisión, pena que deberá descontar el condenado en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por cumplir con los requisitos del artículo 57 bis del Código Penal se sustituye la sanción de prisión por arresto domiciliario con monitoreo electrónico, para lo cual dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la firmeza de la sentencia, deberá presentarse a la Oficina de Adaptación Social la cual determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento, quedando a cargo del Juez de Ejecución de la Pena de Guanacaste sede Liberia el determinar con base en el informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología, si se autoriza o no las salidas restringidas por razones laborales, de salud, de educación u obligaciones familiares. Se le advierte al sentenciado que no debe alterar, dañar, ni desprenderse el dispositivo, deberá reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las obligaciones impuestas. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el Juez de Ejecución de la Pena, podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena, y ordenar el ingreso a prisión. Se ordena la medida cautelar de firma periódica ante el Tribunal de Juicio de Liberia los días hábiles primero y quince de cada mes, esta medida se ordena hasta que la sentencia adquiera firmeza, siendo la primera firma el día 14 de setiembre del 2017. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.. NOTIFÍQUESE.- C.C. de la O E.L.C.M.G.J. .". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.P.M., defensora pública del justiciable, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R. ; y,
CONSIDERANDO
I- Alega la recurrente como primer motivo, LESIÓN AL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA, alegando que en los hechos probados se eliminaron acciones concretas realizadas por su representado para lograr condenarlo cuando de la declaración del ofendido no se logró probar las acciones concretas del imputado. Indica como la acusación debe contener una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y la sentencia no puede tener por acreditados hechos o circunstancias diferentes a los descritos en la acusación y querella, siendo prohibido a los juzgadores introducir en sentencia hechos o circunstancias que modifiquen los elementos esenciales de la descripción fáctica acusada, pues hacerlo implica violentar el derecho de todas las partes procesales, salvo cuando se favorezca al imputado. Señala como en este caso el Ministerio Público acusó el modo en que se llevó a cabo el plan de autor y la prueba recibida en el contradictorio no fue suficiente para acreditar los hechos acusados, debió dictarse sentencia absolutoria como en efecto corresponde. No se pudo acreditar en su criterio que el imputado forcejeara con el ofendido ni que lo arrinconara contra la pared, cuando más bien la víctima indicó que no podía individualizar si fue el endilgado quien sustrajo sus pertenencias. Agrega que para condenar a su patrocinado el tribunal modifica completamente la acusación para hacer calzar lo declarado en debate por el ofendido, propiamente las condiciones de modo, siendo una modificación de aspectos esenciales en perjuicio del imputado. Solicita se absuelva al encartado de toda pena y responsabilidad y subsidiaramente el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo debe ser declarado sin lugar: Una vez que esta Cámara ha analizado los argumentos de la defensa, ha considerado que no lleva razón la defensa, que no se vislumbra ninguna violación al principio de congruencia, que en lo esencial se mantienen los hechos acusados y que la mala técnica acusatoria del Ministerio Público que describe acciones de forma innecesaria no viene a ser violatorio de la correlación entre acusación y sentencia. Así se tuvo por acusados los siguientes hechos: "El día 7 de noviembre del año 2010, al ser aproximadamente las 20:10 horas, el ofendido [Nombre 001] llegó en bicicleta a la vivienda de T.M.E. conocida como doña T. ubicada en Liberia, barrio Corazón de J. de la iglesia evangelica 200 oeste y 50 metros sur; al llegar el ofendido [Nombre 001] dejo la bicicleta de su propiedad color blanca numero 26, estilo banana con canasta al frente de la vivienda de T.M. pero siempre dentro de dicha propiedad, siendo que un sujeto que se encontraba en el lugar aun no identificado moreno grueso, pelo negro lacio tomó la bicicleta del ofendido [Nombre 001] y cuando iba saliendo de la propiedad el ofendido [Nombre 001] le dijo deme la bicicleta es mía y el ofendido [Nombre 001] la agarró de la manivela la bicicleta llevandola de nuevo para dentro de la propiedad, momento en que el imputado O.A.V. agarró la bicicleta de la llanta trasera y le dijo al ofendido [Nombre 001] "no esa bicicleta yo me la llevo", y comenzaron a forcejear el ofendio [Nombre 001] con el imputado O.A.V., siendo que con la finalidad de apoderarse de los bienes de valor del ofendido, el imputado O.A.V. y el otro sujeto no identificado, actuando de común acuerdo con total dominio del hecho y mediante el reparto de funciones le sustrajeron ilegitimante los bienes de valor al ofendido [Nombre 001], para ello mientras el sujeto no identificado le tenía colocado un pico de botella en el cuello, el coencartado O.A.V. le colocó un cuchillo en las costillas hasta arrinconarlo en la pared donde el...

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