Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente09-003066-0412-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*090030660412PE*

EXPEDIENTE:

09-003066-0412-PE

CONTRA:

L.A.C.P.

OFENDIDO/A:

LAS SALINAS DE DOMTI SOCIEDAD ANONIMA

DELITO:

ESTAFA

VOTO 61-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas con cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 09-003066-0412-PE, seguida contra L.A.C.P., cédula de identidad número 107770380, nació el 23 de julio de 1970, hijo de D.M.P.F. y M.A.C.C., por el delito de ESTAFA en perjuicio de LAS SALINAS DE DOMTI S.A. Intervienen en la decisión del recurso la jueza M.M.R. y los jueces W.F.A. y G.G.B.. Se apersoen esta sede, el encartado C.P. en su defensa material y el licenciado E.L.M. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°11-18 de dieciséis horas con dieciséis minutos del dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y 216 inciso 2) del Código Penal, 1 a 15, 142, 180 a 184, 265 a 269, 324 al 367 del Código Procesal Penal, se declara a L.A.C.P., autor responsable de UN DELITO de ESTAFA MAYOR en perjuicio de M....Q.M.; y como tal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el centro penal que fijen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva, si hubiere descontado. Por un plazo de tres años se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena bajo apercibimiento que de incurrir durante ese plazo en nuevo delito doloso sentenciado con pena de prisión superior a seis meses este beneficio le será revocado y deberá de cumplir ambas penas. El imputado se encuentra en libertad y no existen medidas cautelares de carácter personal que se encuentren vigentes. Una vez firme este pronunciamiento comuníquese la sentencia al Colegio de Abogados, al Registro Judicial, al Juzgado de Ejecución de la Pena y a Adaptación Social para los fines correspondientes. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Para la lectura de la sentencia integral se fijan las 16:00 horas del 24 de enero del 2018, aclarando expresamente que el día diecinueve de enero del presente año no se computa dentro del término legal de los cinco días hábiles, por tratarse de un día asueto debido a las Fiestas Típicas Nacionales del Cantón de Santa Cruz. Por lectura notifíquese. M.J.E.A., L.E.B., R.V.C....J. y jueza de Juicio."(sic).-

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el justiciable C.P., interpuso recurso de apelación.

3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza M.R. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Como primer motivo se alega por el recurrente, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL DE INDUBIO PRO REO. Señala que se le condenó cuando los elementos probatorios eran insuficientes para achacarle la conducta denunciada sin procurarse la búsqueda de la verdad real por parte del órgano jurisdiccional, por el contrario existía una duda razonable y debió aplicarse en su favor el principio de indubio pro reo, porque no existe ningún elemento de que él haya manifestado a la denunciante que debía pagar por interponer una denuncia en los tribunales, ni hay prueba de que recibiera veinte mil dólares de ella. Tampoco existe prueba del cambio de moneda que señala la acusación fiscal, incluso la misma ofendida dice que fue en dinero de Costa Rica que hizo el retiro, por lo que no se pudo tener por probado ese hecho cuando ningún testigo lo refirió. Igualmente acota que la denuncia por la cual fue contratado se presentó el 17 de marzo a las ocho horas con cincuenta minutos, los movimientos bancarios fueron realizados por la ofendida ese mismo día pero a la una y cuarenta y tres minutos de la tarde, es decir, con varias horas de diferencia, por lo que no existe ningún vínculo entre la presentación del documento y el retiro del dinero en cuestión. Agrega que la funcionaria bancaria no aporta mayores datos en cuanto a fecha de los hechos, pero tampoco a que él acompañara la ofendida a realizar el retiro, porque habla de una persona alta y delgada, pero esa no era su contextura para el momento de los hechos. Se establece además en el recurso que las declaraciones de la ofendida y su hijo carecen de concordancia, propiamente en cuanto a que la víctima señala como su hijo los encontró en los tribunales, mientras que éste indicó que él no ingresó ni los acompañó a los tribunales sino que siguió hacia su trabajo. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio universal de indubio pro reo o que se anule la sentencia y se orden el reenvío. Se invoca como segundo motivo de apelación, VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL, LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, por cuanto se alega que de la sentencia se desprenden valoraciones erróneas a nivel probatorio, lógico y argumentativo, así como la omisión con relación a la valoración de la prueba documental en su mayoría y la buena fe existente entre las partes al momento de convenir la contratación de sus servicios profesionales, sobre todo en lo relativo al contrato de servicios. Agrega que no se analizó dicho contrato, donde se establecen ya los honorarios por cobrar sin que él pudiera cobrar una suma extra, porque de haberse pactado cuota litis sería irracional que solicitara más gastos de honorarios a la ofendida para representarlos en el proceso y presentar la denuncia. Lo mismo señala se desprende del acuerdo de conciliación. Solicita que se le absuelva de toda pena y responsabilidad o en su defecto se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Los reclamos se resuelven de manera conjunta por tratarse de argumentos similares y los mismos se rechazan: De previo a resolver el fonto de los motivos, procede este Tribunal de apelación de sentencia a declarar inadmisible la prueba documental ofrecida por el imputado en esta sede, propiamente una certificación expedida por una profesional en nutrición Dra. A.M.M., que rola a folio 273 de los autos. Lo anterior en razón de que la prueba en segunda instancia es excepcional, según lo establecido en el artículo 464 del código procesal penal, sólo se puede ofrecer y admitir prueba sobre los hechos objeto del proceso, que no es determinar la contextura del encartado en este caso. Igualmente puede ofrecerse sobre la forma en que fue realizado un acto, prueba que tampoco se relaciona con este tema y también se admite cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acto, en los registros o la propia sentencia, pero es que tal y como se ha indicado la contextura del imputado no cobra relevancia en la resolución del proceso, por lo que dicha prueba se reitera se declara inadmisible. Ahora bien, en cuanto a los reclamos de fondo, considera esta Cámara de apelación de sentencia que los alegatos del recurrente deben rechazarse, ello en razón de que de la lectura de la resolución recurrida se desprende, que el análisis probatorio intelectivo del tribunal sentenciador es correcto y no se violó el principio de inocencia, por el contrario, con la prueba recaba en autos fue desvirtuado. El ente fiscal acusó al imputado de haber fraguado todo un ardid o engaño en contra de la ofendida para causarle un perjuicio patromonial, haciéndola creer falsamente que para presentar una denuncia debía realizar un depósito de doce millones de colones, logrando obtener ese lucro y causando el perjuicio patrimonial señalado. Esos hechos de acuerdo con la sentencia de folios 228 a 240, se lograron acreditar, siendo evidentes los elementos objetivos de la estafa, pero también el conocimiento y voluntad del imputado de planear estas acciones delictivas. Ello se puede afirmar, no sólo porque se contó con la versión de la ofendida, una persona adulta mayor, que no mostró ningún interés de perjudicar al imputado y que aseguró que efectivamente el acusado, le indicó que para poder presentar una denuncia debía realizar un depósito de dinero -lo cual era falso- y la ofendida confió y creyó en el imputado, quien venía siendo su abogado de confianza. Alega el recurrente que se le condenó con prueba insuficiente y que además esa prueba fue mal analizada. Su razonamiento no es correcto. Consta en la sentencia atacada como, efectivamente la ofendida en lo medular es conteste con el resto de la prueba, acreditando su dicho que, el imputado la engañó, con el fin de que le entregara dinero, es decir, mediante todo un plan fraudulento logró causar a la ofendida un perjuicio patrimonial antijurídico, haciéndole creer que la fiscalía le pedía un monto de doce millones de colones aproximadamente para recibir una denuncia. El recurrente realiza un análisis sesgado de la prueba para decir que no hubo ningún ardid o engaño de su parte y que nunca pidió el dinero a la ofendida, sin embargo, contrario a su dicho, la ofendida ha señalado como sí entregó el dinero, su hijo confirma esa circunstancia y no sólo ello, la denuncia que fue parte del ardid del endilgado se presentó el 17 de marzo de dos mil nueve, fecha en la que igualmente hay movimientos bancarios de la ofendida, que realiza un retiro de dinero de su cuenta bancaria, denuncia que además cabe aclarar era por hechos atípicos y no iba a prosperar. Todos estos son...

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