Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 11-03-2019

Número de expediente14-200216-0591-PE
Fecha11 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*142002160591PE*

VOTO 110-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las trece horas cincuenta y cinco minutos de once de marzo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-200216-0591-PE, seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de [Nombre 004].. Intervienen en la decisión del recurso los jueces M.G.D., G.G.B. y la jueza C.D.S.. Se apersonó en esta sede, la licenciada M.P.R., defensora pública del imputado y el licenciado L.D.Q.C., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 216-2018 de dieciocho horas y treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 74, 76, 156 incisos 1, 2 y 3 Código Penal; 1, 3, 6, 13, 142, 143, 181 a 184, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 341, 351, 352, 356, 360, 361, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal se declara a [Nombre 001] , autor responsable de por TRES DELITOS DE VIOLACIÓN cometidos en concurso material y en perjuicio de la menor [Nombre 004], en razón de lo cual se le impone el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN COMETIDOS, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con las reglas del Concurso Material de Delitos. La pena impuesta la deberá descontar la persona sentenciada en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios previo abono de la prisión preventiva sufrida si la hubiere. Habiéndose modificado la situación jurídico procesal de la persona sentenciada, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la pena al haberse desvirtuado el principio de inocencia, de conformidad con el artículo 364 párrafo tercero del Código Procesal Penal, SE ORDENA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE [Nombre 001] POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO Y HASTA EL SIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECINUEVE INCLUSIVE. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por tratarse de una sentencia oral, quedan las partes debidamente notificadas en el acto y a su disposición la grabación en audio y video en la que se hace constar integralmente lo resuelto. ES TODO. Y.L.P......L.C.M......J.P.L......J. Y JUEZ DE JUICIO". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.P.R., defensora pública del justiciable, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez G.D.; y,
CONSIDERANDO
I- Recurso de Apelación interpuesto en favor del imputado [Nombre 001], por su defensora pública. En su primer motivo , la recurrente protesta la violación al debido proceso por inobservancia a los principios de imputación e inviolabilidad de la defensa, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos acusados y tenidos por demostrados en sentencia. Específicamente, reprocha que existe imprecisión y vaguedad en la descripción de las circunstancias de tiempo y modo de los eventos atribuidos al imputado, pues solo se dice en el cuadro fáctico que estos ocurrieron en el año 2013 en horas de la mañana, tarde y noche, por lo que pudieron haber ocurrido en cualquiera de los 365 días de aquel año período que, en su criterio, es demasiado extenso para poder ejercer debidamente el descargo. Afirma la defensora, no desconocer que del numeral 303 del Código Procesal Penal no puede derivarse la demanda de exactitud en las circunstancias "que rodean" al hecho delictivo pero, afirma, tampoco es posible desentenderse de toda precisión en las circunstancias del hecho que se atribuye. Solicita se absuelva a su representado. El motivo se declara sin lugar. En relación con el tema de la determinación de las circunstancias temporales en que fue cometido un delito y la adecuación de las atribuciones formuladas contra un ciudadano, a las exigencias normativas, se ha debatido en la jurisprudencia nacional y se han fijado diversas posiciones. Entre las que aquí interesan y a modo de ejemplo respecto de las variables en cuestión de criterio, puede advertirse que la resolución citada por la recurrente (voto 2018-290 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón) considera que el lapso de un año establecido en la circunstanciación del caso bajo su examen, era excesivo. Por el contrario, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, entre sus antecedentes (V.gr. voto 2009-135) ha sostenido que ese mismo período no era un obstáculo insalvable, atendiendo al hecho de que "la falta de precisión en datos como la hora, día y mes exactos, especialmente en procesos cuyas víctimas son menores, no implica per se un agravio...", eso en tanto sea posible la determinación sobre la existencia del hecho, con base en la precisión que se logre respecto de otras circunstancias (modo y lugar). La Sala Constitucional Costarricense, en pronunciamiento vinculante, desde hace muchos años le ha dado la razón a esta segunda corriente jurisprudencial, al considerar que: "La falta de precisión de la sentencia respecto del número de veces y las fechas y horas exactas de los hechos imputados tampoco quebrantan el debido proceso en tanto el juzgador haya comprobado la existencia de esos hechos y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, y así lo señale en el fallo. " (Voto 4264-93 de las 15:42 horas del 31 de agosto de 1993). Ahora bien, sobre este problema, ciertamente, como lo refiere en sus antecedentes el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José: "...El inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, señala que la acusación debe contener 'La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya'. Se consagra así el principio de imputación, al que ha hecho referencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia... Como pasa con todo principio, sin embargo, el problema no es su definición sino su concreción ya que no hay reglas que permitan determinar, a priori, el nivel de precisión o el grado de detalle de las circunstancias que deben adornar los hechos de la pieza acusatoria. El criterio de esta cámara es que se debe buscar el punto de razonable equilibrio entre la posibilidad real de precisión del hecho (ateniéndose a las particularidades del caso concreto), y el resguardo del derecho de defensa. En cuanto a lo primero, se debe partir de que la precisión absoluta es imposible por múltiples factores (el paso del tiempo, la naturaleza más o menos traumática del hecho, su magnitud, la cantidad de veces que ocurrió, el momento de su descubrimiento, la edad de los intervinientes o afectados, la retentiva de éstos y su capacidad cognitiva, etcétera). La suma de esas y otras condiciones determinará el nivel de precisión y el grado de detalle de las circunstancias que razonablemente se pueden exigir. Por otro lado está el derecho de defensa, cuyo ejercicio pleno no puede verse afectado por la imprecisión o la falta de claridad en las circunstancias..." (voto 2015-736 de las 15:45 horas del 21 de mayo. El realce es suplido). Con la ponderación de principios que debe efectuarse en la casuística, sin perder de vista el equilibrio procesal y los derechos de las partes, coincide esta Cámara de Apelación de Sentencia, lo que conduce a establecer que no es la referencia a un período temporal específico (un año por ejemplo, como ocurren la especie que nos ocupa) lo que ha de determinar la pertinencia de la atribución sino, si el período que se señala permite o no, en las circunstancias específicas, el ejercicio del derecho de defensa, sin que para ello sea aceptable demandar la determinación de fechas y horas exactas (pues ello no es equivalente a la precisión exigida en la ley) ni admisible un relajamiento en las exigencias de precisión establecidas en el artículo 303 del Código Procesal Penal. Ahora bien, en el caso que concretamente se analiza, el fallo de instancia en su fundamentación intelectiva (registrada en audiovisual en disco compacto, archivo 142002160591PE-0712201862856-2Multi--0 a partir del contador 43:55) establece que la persona ofendida era una niña de muy corta edad, pero a pesar de ello señala correctamente que, al delimitarse que los hechos que se imputan se dieron en el año 2013 y en el período en que la menor agraviada tenía 3 años, cuando ella vivía con su madre en el [...], ello refiere directamente a circunstancias complementarias y determinadas mediante la prueba evacuada en el contradictorio, por ejemplo, que para aquel momento la madre de la ofendida se había separado del padrastro de la menor (registro audiovisual de la sentencia en el marcador 44:42) por lo que era en las ocasiones en que el justiciable se dirigió a la casa de la madre de la ofendida a visitar a su hijo [Nombre 006], que tuvo oportunidad de llevar a cabo los actos lascivos. Esa referencia consecuente delimita aún más el momento de ejecución, pues no era en los 365 días del año que el justiciable accedía al domicilio de la ofendida, sino que lo hacía en espacios temporales específicos. Esto era conocido por el imputado, por cuanto la delimitación del lugar de encuentro con la agraviada fue señalado en la acusación y de esta deriva necesariamente la implicación de sus...

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