Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente17-000293-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*170002931259PE*

VOTO 104 - 19

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las quince horas de siete de marzo de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000293-1259-PE, seguida contra C.H.N.B., cédula de identidad número 700510019, nació el 26 de julio de 1953, hijo de C.E.N. y E.L.B.B., por el delito de COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces G.G.B. y M.G.D.. Se apersonaron en esta sede la licenciada L.Z.Á., en representación del Ministerio Público y el licenciado J.A.C.S., defensor particular del imputado C.N.B..

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°42-2018 de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 9, 30, 31, 45 del Código Penal; artículo 93 y 94 de la Ley de Armas y Explosivos, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366, 429, 431 del Código Procesal Penal, por mayoría se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a CLAY HARLOW N.B., del delito de COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS que en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN SE LE HA VENIDO ATRIBUYENDO . La J.S.S. salva el voto y declara a CLAY HARLOW N.B. autor responsable del delito de Importación ilegal y en tal carácter le impone la pena de dos años de prisión, y por cumplir con los requisitos le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el período de tres años bajo el entendido que durante dicho plazo no deberá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a 6 meses. Son los gastos del proceso a cargo del Estado." (sic)

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.Z.Á., en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.- - Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- La licenciada L.Z.Á. interpone recurso de apelación alegando falta de fundamentación probatoria. Señala encontrarse inconforme con la valoración de la prueba por violación de las reglas de la sana crítica. Manifiesta que en el voto de mayoría del tribunal se absolvió al encartado indicando que con la prueba testimonial recibida no era posible atribuirle al encartado los hechos acusados, por cuanto no se logró determinar que la pólvora encontrada al imputado fuera para la venta. Dice que dicha circunstancia se podía demostrar mediante las declaraciones de la testigo P.A., que dijo que el encartado llevaba pólvora y el oficial G.V. quien vio la pólvora sobre una bandeja al llegar al lugar; además que del dictamen pericial se determinó que se trataba de la pólvora utilizada para juegos pirotécnicos. Agrega que del oficio del Departamento de Armas y Explosivos se determinó que el encartado no aparece autorizado como importador de ese tipo de material. Indica que el encartado dijo que le habían regalado ese material en Nicaragua, el cual portaba cuando ingresó a Costa Rica, por lo que considera que se configuró el tipo penal del artículo 94 de la Ley de Armas que sanciona con una pena de 2 a 6 años a quien fabrique, exporte o importe armas, pólvora en cualquiera de sus presentaciones, y no se requiere que la importación sea con fines de venta. Explica que al encartado se le endilgó la importación de pólvora, lo cual configura el tipo penal básico del artículo 94 mencionado, lo cual fue admitido por el acusado, pues dijo que lo traía de Nicaragua para Costa Rica: por lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado, es decir, la seguridad común. Dice que el voto de mayoría hizo una errónea valoración de la prueba, pues absolvió porque no se había probado que la pólvora que había ingresado el encartado, fuera para la venta. Solicita se declare con lugar el agravio, se declare ineficaz el fallo y se ordene la reposición del debate. Se acoge el motivo. El voto de mayoría del tribunal de juicio absolvió al encartado de un delito de infracción a la Ley de Armas y Explosivos por falta de tipicidad, señalando que, a pesar de que se había demostrado que la pólvora que había ingresado el encartado en forma de "triquitracas" desde Nicaragua (hecho no controvertido) no estaba autorizada por el Departamento de armas y explosivos, no se había probado que tenía como fin la venta (secuencia 31:20 a 01:04:07). Por su parte, el voto de minoría consideró que no era requisito del tipo que se demostrara que la importación de la pólvora tenía la meta de ser vendida en el mercado nacional, por lo que bastaba para su configuración que se ingresara al país sin tener autorización, por lo que consideró que debía declararse autor responsable del delito establecido en el artículo 94 de la Ley de Armas y Explosivos (secuencia 01:04:07 a 01:10:50). Ahora bien, considera esta Cámara que el reclamo de la recurrente es procedente en virtud de que el tipo penal previsto en el artículo 94 de la Ley de Armas y Explosivos, no requiere para su configuración la demostración de que la pólvora que se introduzca en el país tenga el objetivo de ser vendida dentro del territorio nacional, pues se configura con la sola importación de la pólvora, en sus diferentes presentaciones, al país sin autorización legal. En ese sentido, se indica en el numeral señalado: "Artículo 94.Fabricación, exportación e importación ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y Explosivos.Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico. Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)" (Nota la negrita no es del original). El Tribunal, en el voto de mayoría, realizó una lectura equivocada del voto 27-2012 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; pues utiliza el mismo para justificar la absolutoria. Sin embargo, de la lectura de dicha sentencia se desprende una conclusión diferente a la expuesta en el fallo, pues más bien se indica que la configuración del tipo penal lo que requiere es que no se tenga permiso para fabricar, importar o exportar pólvora en sus diferentes presentaciones. Es decir, que para establecer el comportamiento típico del delito atribuido al endilgado, se requiere que las acciones enumeradas en el artículo 94 de la Ley referida (fabricar, exportar, impotar), se realicen sin el permiso de la Dirección de Armas y Explosivos. Al respecto, se demostró que el encartado ingresó a Costa Rica desde Nicaragua, 748 unidades de "triquitracas" que correspondió a material con pólvora para juegos pirotécnicos (folio 3, folio 49 vuelto y hechos probados de la sentencia), lo cual fue descubierto al pasar sus maletas por el escaner en el puesto fronterizo. Además se contó como prueba von un documento remitido por el Ministerio de Seguridad que indicaba que el encartado no tenía permiso de importador de dicho material (folio 12). Ahora bien, por tratarse de un delito de peligro abstracto, era necesario también determinar si se puso en peligro el bien jurídico tutelado, en este caso la seguridad común y analizar la antijuridicidad de la acción. Véase que en ese sentido, se le solicitó al Laboratorio de Ciencias Forenses que se determinara la clase, tipo de explosivos y poder ofensivo del material, indicándose en el dictamen DCF 2017-05087-FIS (folio 49 a 51) que el "grado de peligrosidad dependerá no solo de la cantidad, sino también del modo de almacenaje y de la forma de utilización". En virtud de ello había que considerar, si además del permiso referido, le era exigido tomar medidas adicionales (formas determinadas de empaque y transporte por ejemplo) para transportar y almacenar "fuegos pirotécnicos" sin poner en riesgo o en peligro la seguridad común, o bien si la cantidad de pólvora ponía en riesgo a la colectividad. Al respecto, "...lo que ha venido a llamarse la puesta en peligro de un bien jurídico, donde precisamente no se exige el daño, solo basta, valga la redundancia, describir un comportamiento o una omisión que haya puesto en peligro el bien a tutelar por la norma." (Parma, C. (2018).Teoría del delito. Editorial Jurídica Continental, 1° edición, S.J., página 481). En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto referido, expuso era necesario demostrar la falta de permiso de las autoridades respectivas para cumplir con la tipicidad subjetiva del tipo penal. Al respecto, señaló: " (...) Queda en claro entonces, que los materiales pirotécnicos decomisados al encartado, quedan cubiertos por toda la regulación pertinente que establece la ley referida y su reglamento; y además, resulta indudable que al haber movilizado esos materiales a través de la línea fronteriza, se ejecutó específicamente la acción típica de importar material pirotécnico al territorio nacional. Resta por analizar únicamente el alegato de la defensa, acerca de que no se ha demostrado que el acriminado no tuviera...

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