Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 17-09-2019

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente/ 14-002006-0396-PE
Año2019
Categoríaprincipio de fe pública registral,funcionarios públicos,instrumento público,Derecho administrativo,documento privado,prueba documental,Falso testimonio,falsedad ideologica,administración pública

*140020060396PE*


VOTO 464-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las siete horas veinticinco minutos de diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-002006-396-PE, seguida contra MARIO A.V.Á., cédula de identidad número 205440276, nació el 02 de noviembre de 1979, hijo de Xinia Álvarez Espinoza y M.G.V.A. y contra LAURA CRISTINA BERROCAL SÁNCHEZ, cédula de identidad número 1010320644, nació el 23 de marzo de 1979, hija de G.S.S. y E.B.C. , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.R.A.V., José Manuel Cisneros Mojica y la jueza C.D.S.. Se apersonaron en esta sede, los licenciados O.A.C.J.G.C., en representación del querellante y actor civil; los licenciados Erick Ramos Fallas y D.V.Q., codefensores particulares del imputado.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 110-2019 de nueve horas cuarenta cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, articulo 8 de la convención de derechos humanos 1, 323 367 en relación Articulo 366 del Código Penal; 122, 124, 125, 127, 128, 129 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos 1045, 1047 y 1048 del Código Civil; 265, 266, 341, 343, 349, 351, 356, 357, 358 363, 364, 365, 366, y siguientes del Código Procesal Penal, el Tribunal en forma colegiada acuerda: Absolver de toda pena y responsabilidad a LAURA CRISTINA BERROCAL SAENZ y MARIO A.V.Á. de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y OTRO Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MARIO ALBERTO VARGAS ÁLVAREZ de un delito de FALSO TESTIMONIO cometido en perjuicio de ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTRO. Se ordena levantar cualquier medida cautelar que exista en contra de los imputados. En cuanto a la acción civil resarcitoria planteada por el actor civil [Nombre 001] contra los demandados civiles L.C.B.S., M.A.V.Á. y Scotiabank Costa Rica S.A, se resuelve: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria, además Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva incoadas por el representante de los demandados civiles. Por existir razón plausible para litigar se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del estado Costarricense. N. mediante lectura. D.E.J.K.A.S.A.R.S.J. y Juez de Juicio" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados O.A.C. y J.G.C., en representación del querellante y actor civil, interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas de veintidós de julio de dos mil diecinueve. La integración del tribunal de apelación que llevó adelante la vista, es parcialmente distinta de la que ahora resuelve el recurso. La jueza M.R. y el juez O.S., quienes estaban nombrados en este despacho para el momento de la verificación de la audiencia, pasaron a ocupar otros cargos. Los cojueces M.C. y A.V., se han impuesto de lo acontecido en la diligencia de vista oral, en la cual no se ampliaron los argumentos de apelación, ni se recibió prueba.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez A.V. ; y,
CONSIDERANDO
I.- Se plantean tres motivos de inconformidad. En el primer motivo alega vicios en la fundamentación fáctica del fallo. En primer término indica que a la sentencia le falta un elemento esencial, a saber, la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, por cuanto en relación con los hechos probados el a quo determinó "No se cuenta con hechos probados". Apunta que a pesar de lo anterior, el tribunal de juicio consignó que las probanzas le permitieron tener por demostrado:"el falso testimonio por parte del primer denunciado"; que en el informe de cumplimiento, prueba documental incorporada al debate, se le insertaron datos falsos, por lo cual se determinó en el cuestionado informe que el ofendido tuvo un ingreso muy superior al que realmente obtuvo. Finalmente, en su opinión el a quo tuvo por acreditado que el plan de inversión del préstamo de $107.000, que recibió el ofendido. El segundo motivo, es por defectos en la fundamentación intelectiva o jurídica del fallo. Describe el razonamiento del tribunal, por el cual se consideró atípica la conducta, calificada como falsedad ideológica, por cuanto el informe que suscribieron los querellados no es un documento público, que los imputados no ostentaban una doble función, pública y privada, por lo que se trata de una documento privado, además que el informe de cumplimiento no tuvo incidencia en el despido del ofendido. Explica el origen de la figura de los oficiales de cumplimiento para lo cual transcribe los numerales 1 párrafos III y IV, 14 inciso a, 27 y 28 inciso c) de la Ley 8402, para concluir que esta normativa es de interés público y somete a entidades financieras como Scotiabank, al imperativo de designar una funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, al cual le otorga potestades de fiscalización y supervisión. En su criterio los informes de cumplimiento, son documentos públicos porque se originan en el cumplimiento de una ley de interés público, que otorga potestades de imperio típicas del derecho público. Por otra parte reprocha, sostiene que se tuvo como bien demostrado que el informe de cumplimiento se presentó en sede judicial, con fines probatorios, de tal modo que la incorporación del mismo al expediente laboral, consolidó su carácter de documento público. En el tercer punto, alega falta de fundamentación en cuanto omitió toda consideración y referencia a la prueba de cargo, en relación con el delito de falso testimonio. Establecen que al querellado V.Á., se le atribuyó haber afirmado bajo la fe de juramento ante el juzgado de trabajo de Liberia, que...

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