Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 17-09-2019
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 14-002006-0396-PE |
*140020060396PE*
VOTO 464-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las siete horas veinticinco minutos de
diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación
interpuesto en la presente causa número
14-002006-396-PE, seguida contra MARIO ALBERTO VARGAS ÁLVAREZ, cédula
de identidad número 205440276, nació el 02 de noviembre de 1979, hijo de Xinia
Álvarez Espinoza y Mario Gerardo Vargas Agüero y contra LAURA CRISTINA
BERROCAL SÁNCHEZ, cédula de identidad número 1010320644, nació el 23 de
marzo de 1979, hija de Gabriela Sáenz Shelby y Eugenio Berrocal Castela , por el
delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de
LA FE PÚBLICA Y OTRO.
Intervienen en la decisión del recurso los jueces Gerardo Rubén Alfaro Vargas, José
Manuel Cisneros Mojica y la jueza Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en
esta sede, los licenciados Oscar Alpízar Carvajal Jaime Garro Canessa, en
representación del querellante y actor civil; los licenciados Erick Ramos Fallas y
Darren Villalobos Quirós, codefensores particulares del imputado.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 110-2019 de nueve horas cuarenta cinco minutos
del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Penal del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO:
De
conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39 y 41 de la
Constitución Política, articulo 8 de la convención de derechos humanos 1, 323
367 en relación Articulo 366 del Código Penal; 122, 124, 125, 127, 128, 129 de las
Reglas Vigentes sobre Responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos
1045, 1047 y 1048 del Código Civil; 265, 266, 341, 343, 349, 351, 356, 357, 358
363, 364, 365, 366, y siguientes del Código Procesal Penal, el Tribunal en forma
colegiada acuerda: Absolver de toda pena y responsabilidad a LAURA CRISTINA
BERROCAL SAENZ y MARIO ALBERTO VARGAS ÁLVAREZ de un delito de
FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en perjuicio de
LA FE PUBLICA Y OTRO
Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MARIO ALBERTO VARGAS
ÁLVAREZ de un delito de FALSO TESTIMONIO
cometido en perjuicio de
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTRO. Se ordena levantar cualquier medida
cautelar que exista en contra de los imputados. En cuanto a la acción civil
resarcitoria planteada por el actor civil [Nombre 001] contra los demandados
civiles Laura Cristina Berrocal Sáenz, Mario Alberto Vargas Álvarez y
Scotiabank Costa Rica S.A, se resuelve: Se declara sin lugar la acción civil
resarcitoria, además Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin
lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva
incoadas por el representante de los demandados civiles. Por existir razón
plausible para litigar se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los
gastos del proceso a cargo del estado Costarricense. Notifíquese mediante lectura.
Diego Espinoza Jiménez Kathy Abarca Serrano Andrea Rodríguez Sandí Juezas y
Juez de Juicio" (sic).
2.-
Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Oscar Alpízar Carvajal y
Jaime Garro Canessa, en representación del querellante y actor civil, interpusieron
recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas de veintidós de julio de dos mil
diecinueve. La integración del tribunal de apelación que llevó adelante la vista, es
parcialmente distinta de la que ahora resuelve el recurso. La jueza Mendoza Ruiz y el
juez Obando Santamaría, quienes estaban nombrados en este despacho para el
momento de la verificación de la audiencia, pasaron a ocupar otros cargos. Los
cojueces Mojica Cisneros y Alfaro Vargas, se han impuesto de lo acontecido en la
diligencia de vista oral, en la cual no se ampliaron los argumentos de apelación, ni se
recibió prueba.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en
el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el
recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el juez Alfaro Vargas
; y,
CONSIDERANDO
I.-
Se plantean tres motivos de inconformidad. En el primer
motivo alega
vicios en la fundamentación fáctica del fallo. En primer término indica que a la
sentencia le falta un elemento esencial, a saber, la determinación precisa y
circunstanciada del hecho acreditado, por cuanto en relación con los hechos
probados el a quo determinó "No se cuenta con hechos probados". Apunta que a
pesar de lo anterior, el tribunal de juicio consignó que las probanzas le permitieron
tener por demostrado:"el falso testimonio por parte del primer denunciado"; que en el
informe de cumplimiento, prueba documental incorporada al debate, se le insertaron
datos falsos, por lo cual se determinó en el cuestionado informe que el ofendido tuvo
un ingreso muy superior al que realmente obtuvo. Finalmente, en su opinión el a quo
tuvo por acreditado que el plan de inversión del préstamo de $107.000, que recibió
el ofendido. El segundo motivo, es por defectos en la fundamentación intelectiva o
jurídica del fallo. Describe el razonamiento del tribunal, por el cual se consideró
atípica la conducta, calificada como falsedad ideológica, por cuanto el informe que
suscribieron los querellados no es un documento público, que los imputados no
ostentaban una doble función, pública y privada, por lo que se trata de una
documento privado, además que el informe de cumplimiento no tuvo incidencia en el
despido del ofendido. Explica el origen de la figura de los oficiales de cumplimiento
para lo cual transcribe los numerales 1 párrafos III y IV, 14 inciso a, 27 y 28 inciso c)
de la Ley 8402, para concluir que esta normativa es de interés público y somete a
entidades financieras como Scotiabank, al imperativo de designar una funcionario
encargado de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, al cual le otorga
potestades de fiscalización y supervisión. En su criterio los informes de
cumplimiento, son documentos públicos porque se originan en el cumplimiento de
una ley de interés público, que otorga potestades de imperio típicas del derecho
público. Por otra parte reprocha, sostiene que se tuvo como bien demostrado que el
informe de cumplimiento se presentó en sede judicial, con fines probatorios, de tal
modo que la...
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