Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 22-10-2019

Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente18-000786-0060-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Revisión del Documento

*180007860060PE*

VOTO 540-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas veinticinco minutos de veintidos de octubre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 18-000786-0060-PE seguida contra contra HÉCTOR A....L.R., mayor, S., portador del pasaporte número D01613933, nació el 18 de mayo de 1973, hijo de V.L.M. y M.R.M., por el delito de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces J.M.C.M. y el L.. G.R.A.V. quien preside. Se apersoen esta sede, la L.da. L.L.R. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO

1.-Mediante sentencia n.° 244-2019 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil diecinueve el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 6, 9, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio Indubio Pro Reo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a H...A.L....R., por el delito de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE DROGAS, que le fue atribuido. Se deja sin efecto la prisión preventiva que fue ordenada en éste proceso penal, ordenándose inmediatamente la libertad del señor H.A.L.R.. Se ordena la entrega definitiva en favor del señor L.R., de los vehículos: cabezal marca F. placas S. número C74-517 y el furgón placas RE4076; así como de un teléfono celular marca LG, color negro, con IMEI 35695008211. Se hace de conocimiento del señor L.R. que si en el plazo de tres meses luego de la firmeza de la presente sentencia no realiza gestión alguna para retirar los vehículos y el teléfono que se le entrega, se revocará lo resuelto y se ordenará el comiso de ambos vehículos y el teléfono celular, en favor del Estado. Son los gastos del proceso a cargo del Estado . MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. Se señala la lectura integral de la sentencia para las 16:00 horas del día 07 de mayo del 2019. M.A.G.J....E.L.C.C.C. De la O. Jueces de Juicio" (sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la L.da. L.L.R. como representante del Ministerio Público como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez L.. A.V. ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. La apelante se muestra disconforme por falta de fundamentación por errónea valoración de la prueba. Indica que el tribunal de juicio señaló la existencia de dos tesis antagónicas, por un lado la hipótesis del Ministerio Público de que el encartado con conocimiento transportó la mercancía ilícita, por otro la de la defensa, que sostiene la falta de conocimiento del justiciable de que transportaba cocaína. El a quo optó por absolver al imputado, para lo cual admite que este no conocía de la droga. En relación con los argumentos del tribunal de sentencia expresa que no corresponden con una valoración lógica de las probanzas. En primer término refiere que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta la forma en que se contrató el transporte de mercadería desde Panamá hasta Honduras, porque el imputado indicó que lo contrató un sujeto de nombre A. por teléfono y vía whatsapp, sin embargo en su criterio se trata de tráfico internacional de drogas, cuya actividad no es que una persona se dedica a almacenar, transportar y distribuir, sino que las organizaciones tienen diferentes partícipes entre quienes distribuyen funciones. En ese sentido que exista el sujeto de nombre A., no implica en modo alguno que el imputado no conociera la actividad ilícita que realizaba. Estima que el pago adelantado del flete, tampoco excluye el dolo del endilgado, por el contrario deja ver lo bien pagado del viaje y relaciona ese depósito con los restantes que reflejan los movimientos de la cuenta del imputado. Sobre el lugar, tipo de mercadería y la forma en que fue cargada en el furgón, repite la apelante que se trata de una organización delictiva, que obviamente traslada la droga de forma que no resulte visible, lo cual tampoco implica que el imputado desconociera que dentro de algunas de las cubetas transportaba drogas. En relación con el seguimiento estricto que se indicó le dio A. al imputado, es claro para la recurrente que no es un elemento que favorezca la tesis del imputado, porque se trataba de una carga de alto valor comercial (alrededor de mil doscientos millones de colones) que no se descuida por la organización criminal, que daba seguimiento a la ruta de su chofer. Para la impugnante los motivos del tribunal para absolver, son claramente la forma en que trabaja ese tipo de estructuras criminales. Reprocha que el tribunal de juicio dejó de atender los alegatos de la representación fiscal, sobre el alto valor de la mercadería, además de que el imputado era el responsable de lo que transportaba, según su propia declaración, tenía que pasar por los puestos aduaneros, por lo cual la organización criminal requería que la mercancía ilícita llegara a su destino sin ser descubierta, encargo que tenía el imputado con la documentación de la mercadería que legalmente trasladaba. A lo anterior de acuerdo con la quejosa, debe tenerse en cuenta la ruta que seguía el transportista. Apunta que la actividad de transporte internacional de drogas es una actividad de mucho riesgo que implica una labor de cuido, que lleva a cabo quien conoce lo que transporta. Refuta que faltaran aspectos por investigar, porque durante la investigación no se pidió aperturar el teléfono decomisado, sin que tampoco fuera controvertido que el imputado recibiera diferentes comunicaciones por ese medio. Con lugar el reproche. En este asunto la representación fiscal acusó al endilgado que el 13 de abril de 2018, transportó con fines de tráfico internacional, 200 paquetes conteniendo cocaína, los cuales llevaba ocultos dentro de cubetas plásticas etiquetadas "fastclean", que halaba en un furgón cuyo cabezal conducía, siendo detenido con el cargamento en el sector de Liberia, ese mismo días en horas de la madrugada. El tribunal de juicio consideró la existencia de dos versiones antagónicas, la hipótesis fáctica planteada por el Ministerio Público y la tesis defensiva que sostuvo la falta de conocimiento del imputado de que transportaba droga. En relación con la acusación señaló el a quo como elementos indiciarios lo siguiente: "la llamada ruta caliente o sentido de movilización de la droga...que el clorhidrato de cocaína o la cocaína misma es transportada oculta con dirección de sur a norte. En el caso que nos ocupa se presenta esa circunstancia porque se tiene por plenamente demostrado que la droga se halla en el camión que conducía el imputado H.A.L.R. desplazándose desde Panamá hasta Honduras, ya que ese era el flete de acuerdo a su declaración debía realizar...por otra parte se toma en cuenta la cantidad de droga que fue incautada- si analizamos las declaraciones de los testigos y la cotejamos con el resultado del análisis de laboratorio nos damos cuenta que fueron 200 paquetes los que son incautados y que esa sustancia representa la cantidad de 151800 gramos de clorhidrato de cocaína. Se analiza entonces, que se trata de una cantidad importante de drogas que en mercado representa una alta suma de dinero. Este tipo de drogas es producida para su consumo, que por el destino que llevaba y la forma en que estaba embalada se deduce razonablemente que es una sustancia para ser distribuida en mercados de países ubicados al norte de Costa Rica; y es lógico derivar entonces que es una sustancia con alto valor económico. De tal manera, que podría razonarse que es una cantidad importante de drogas con un alto valor económico que no se va a confiar a una persona que no sepa el cargamento que lleva; porque en ese viaje en carreteras desde Panamá hasta Honduras algún imprevisto vial podría producirse y perderse de esa forma la sustancia que se transporta, sin que se lograra obtener algún beneficio económico de la venta de esa sustancia, lo cual evidentemente representaría una pérdida importante para los grandes grupos criminales que ven fortalecidas sus estructuras por la obtención de grandes sumas de dinero procedentes de esa actividad ilegal" ((folio 110). De seguido el tribunal de juicio, señala que los elementos expuestos no son suficientes para acreditar que el encartado conociera que transportaba drogas. Descarta ese conocimiento sustentado en ocho puntos. El primero, es la forma en que se contrató el transporte de la mercadería desde Panamá hasta Honduras. Señalaron los jueces de juicio que el imputado siempre mantuvo que el viaje fue contratado por intermedio de un amigo suyo de nombre S.P., quien le informó que un sujeto tenía dos viajes hacia Honduras, uno saliendo de Panamá y otro de Paso Canoas, por el primero pagaba dos mil dólares, por el segundo mil quinientos dólares, por lo que por vía telefónica y mensajes, contactó con un sujeto de nombre A., con quien acordó el viaje y lo remitió con otra persona de nombre W. para los detalles del viaje. Según los jueces esa versión es lógica, porque siendo el imputado nacional de El Salvador y estando en Panamá, acordó un viaje de regreso que estaba dentro de la ruta que debía seguir a su país. El segundo, argumento es el pago por adelantado del flete. Repite el tribunal en este apartado, que el imputado hizo el contacto para el contrato, por un amigo suyo, señala que de acuerdo con su versión llegó a Panamá el siete de abril de dos mil dieciocho y descargó la mercancía que llevaba; que la...

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