Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 29-11-2019

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Número de expediente14-200775-0413-PE
Fecha29 Noviembre 2019

*142007750413PE*

EXPEDIENTE:
14-200775-0413-PE
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO/A:
[Nombre 002]
DELITO:
VIOLACIÓN Y OTROS

VOTO 627-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas con quince minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-200775-413-PE, seguida contra [Nombre 001], [...], por un delito de VIOLACION de delitos de RELACIONES SEXUALES CONSENTIDAS CON PERSONAS MENOR DE EDAD y un delito de SEDUCCIÓN O ENCUENTRO CON MENORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Cynthia Dumani Stradtmann y los jueces Guillermo Arce Arias y Wilson Flores Fallas. Se apersonó en esta sede, el licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal, defensor público del imputado .
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 145-2019 de diecisiete horas con cincuenta minutos del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO De acuerdo con lo expuesto, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 5.6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 30, 45, 50, 56 bis, 57, 71 a 74 156, 159 y 167 bis del Código Penal; 1 al 15, 142, 181 al 184, 265, 239, 258 360 a 367 del Código Procesal Penal, éste Tribunal, por unanimidad de sus votos resuelve: 1.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad por CERTEZA, a [Nombre 001], por el delito deSEDUCCIÓN O ENCUENTRO CON MENORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, en perjuicio de [Nombre 002]. 2.- Se absuelve de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio in Dubio Pro Reo, a [Nombre 001] por dos delitos de RELACIONES SEXUALES CONSENTIDAS CON PERSONAS MENORES DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]. 3.- Se condena a [Nombre 001], por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de [Nombre 002] , en tal carácterse impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá de descontar en el lugar y forma que establezcan los Reglamentos Penitenciarios. No se concede Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, Arresto domiciliario con Monitoreo Electrónico y Prestación de Servicio de Utilidad Pública, en virtud de que no se cumplen con los requisitos de ley. Se impone Prisión Preventiva en contra del ahora sentenciado [Nombre 001], por el plazo de SEIS MESES partir del día de hoy diecinueve de junio del dos mil diecinueve, hasta el día diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, inclusive. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. ES TODO. Se señalan las dieciséis horas veinticinco minutos del día veintiséis de junio del año dos mil diecinueve. ESTEBAN ALONSO CÓRDOBA SABORÍO VERÓNICA AGUILAR RODRÍGUEZ JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal defensor público del imputado, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez Flores Fallas ; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisadas las actuaciones que en autos consta, como fue la notificación de la sentencia y la fecha de interposición del recurso, el recurso de la Defensa Pública fue interpuesto el 17 de julio de 2019 y, se encuentra presentado dentro del plazo legal. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad de la Defensa Pública, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible el recurso.
II. El licenciado Cristhiam Gutiérrez Leal, defensor público de imputado, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia número 145-2019, dictada por el Tribunal de juicio de Cañas, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del diecinueve de junio del año dos mil diecinueve, en la causa que se condeno por el delito de violación en perjuicio de [Nombre 002].. Primer motivo: Inconformidad con la fundamentación fáctica, por existir imprecisión del marco fáctico tenido por demostrado. Señala el impugnante que la resolución recurrida mantiene una imprecisión respecto al marco fáctico que se tuvo por demostrado, siendo que los hechos acusados y que el Tribunal tuvo por probados, carecen de una descripción clara, precisa y circunstanciada que permitan al encartado ejercer su derecho de defensa como parte de la garantía de imputación. Refiere que el cuadro fáctico de la pieza acusatoria, haciendo alusión al hecho segundo, violenta el debido proceso específicamente el principio de imputación y por ende el derecho de defensa, tanto material como técnica. Lo anterior por cuanto en dicha relación de hechos no existe una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, más específicamente, el aspecto espacio - temporal de ocurrencia de los mismos, que fue la tesis expuesta por la defensa y que no fue desvirtuado por el Tribunal de mérito. Indica que se da una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva, por no ser clara y precisa del hecho acusado que se tuvo demostrado, se apoya en la trascripción de los hechos probados y la declaración de la ofendida, destacando que los mismos al parecer ocurrieron a inicios del año 2014, no como señala en la acusación fiscal y menos como establece el Tribunal en su fundamentación probatoria, sin tener claro cuando supuestamente ocurrieron los hechos o por lo menos tener una línea adecuada del espacio temporal de ocurrencia de los hechos. Además, en relación a la fundamentación analítica o intelectiva del fallo, se analiza de manera ilegítima elementos probatorios, con la finalidad de fundamentar los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia; siendo que agrega elementos de modo, tiempo y lugar extraídos de la dicho por la ofendida en su declaración, para acreditar el cuadro fáctico acusado por el Ministerio Público. Acusa que en la fundamentación probatoria realizada por el a quo se transcribe literalmente lo declarado por las testigos y pone entre paréntesis algunas partes de las declaraciones que "consideran importantes", las ideas o pensamientos, lo que el a quo deriva de lo declarado por la testigo, sin hacer una mayor esfuerzo para realizar una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, como lo exige el ordenamiento procesal penal. También reprocha la defensa que no haya existido una adecuada valoración de la prueba y por ende una debida fundamentación probatoria intelectiva, es que sobre el hecho acreditado por el Tribunal de juicio no existe una clara descripción, imputación, del hecho en sí, que supuestamente cometió su defendido [Nombre 001] y que el Tribunal de instancia tuvo por acreditado como delito de violación. Para la defensa no quedó claro, cómo fue esa dinámica de los hechos, porque el hecho demostrado dice una cosa y la ofendida en su relato dijo que el encartado la acostó en el suelo, aspecto que no había señalado antes, ni en la denuncia o entrevistas, sino es hasta esta etapa que lo menciona, aspecto que no fue valorado por el Tribunal en la sentencia. Solicita se declare con lugar el presente motivo de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene un juicio de reenvío. Posición del Ministerio Público: La representación fiscal no se pronunció respecto al recurso interpuesto. El reclamo no resulta de recibo. Para valorar el mérito del reclamo, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el tema de una descripción clara, precisa y circunstanciada que echa de menos la defensa en los hechos probados. En ese sentido, la legislación procesal penal optó...

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