Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 24-01-2020

Fecha24 Enero 2020
Número de expediente15-001346-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*150013460396PE*

VOTO 24 - 20

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE DE SANTA CRUZ. A las 14:00 horas de veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-001346-0396-PE, seguida contra M.J.G.M. cédula de identidad número 700990196, nació el 28 de febrero de 1971, hijo de M.E.G.M., por el delito de FALSO TESTIMONIO, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S., los jueces R.O.S. y J.M.C.M.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada K.S.H., representante del Ministerio Público y la licenciada D.L.V., defensora pública del imputado M.J..G.M..

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°518-2019 de once horas y trece minutos del sos de setiembre dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 30, 31, 45 y 323 del Código Penal, 1, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, por el principio universal del IN DUBIO PRO REO se ABSUELVE de toda culpa y responsabilidad, a M.J.G.M. por el delito de FALSO TESTIMONIO cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Cancélense las medidas cautelares que se hubieren dictado en contra del acusado. Respecto a los bienes decomisados se ordena su destrucción. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. JULIO G.S....K.A.S.A.R.O.C."(sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.S.H., representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.-Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación fue presentado en tiempo por la licenciada K.S.H., fiscal de Liberia, conforme al plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. En ese sentido, como se desprende de la constancia de folio 107, la lectura integral de la sentencia se realizó a las 16:00 horas de 09 de setiembre de 2019, por lo que el plazo para recurrir venció el 30 de setiembre de 2019. De conformidad con el sello de recibido folio 108, el recurso de apelación redactado por fiscal de Liberia la licenciada K.S.H., fue presentado en el Tribunal de Juicio de Liberia a las 16:29 horas de 30 de setiembre de 2019.-

II.- La licenciada K.S.H. presenta recurso de apelación con base en dos motivos. En el primero alega contradictoria fundamentación. Señala que el tribunal indicó en el fallo que le merecieron total credibilidad los testimonios brindados por el imputado M.J.G.M. y el testigo R.P.O., quienes manifestaron en el debate que el arma decomisada por la Fuerza Pública en fecha 09 de junio de 2015, en la localidad de Guayabo y que dio origen a la sumaria 15-000223-1259-PE por un delito de portación ilícita de arma, nunca estuvo en poder de R.P. (como se acusó en el juicio de flagrancia), sino que había sido localizada en la orilla de la vía y quién faltó a la verdad fue el testigo de cargo E.R.H.. Agrega que las razones por las cuales se restó credibilidad a este último testigo en la sentencia, se fundamentaron en aspectos subjetivos, generando para el tribunal una duda y absolver al encartado por ese motivo. Dice que la razón dada por el a quo para tener la duda se basó en que dos personas fueron coincidentes sobre la forma en que fue localizada el arma, una de ellas el imputado y la otra el testigo R.P.O.. Señala que en el juicio cuatro años antes, no indicó que otra persona se encontrara cerca del sitio y al ser cuestionado por sobre ello, contestó que no fue ofrecido en aquel momento al presentarse a la policía y en juicio no le fue aceptado. Alega que el tribunal restó credibilidad al testigo E.R., oficial actuante en los hechos, porque lo notaron esquivo y nervioso que no fijaba la mirada al tribunal, cuando se le preguntó sobre esta persona. Adicionalmente, dice que en la sentencia se indicó que el testigo R.P.O. había tenido problemas con E.R.. agrega que no era relevante que el informe policial no indicara en cuál mano se llevaba el arma, ni que R.P. dijera que él era zurdo. Reclama que no era relevante saber quien conducía la móvil, situación que por el paso del tiempo pudo ser confundido por el testigo o por el imputado. Considera que los cuestionamientos sobre la versión del testigo E.R. fueron subjetivas. Se rechaza el motivo. El tribunal de juicio absolvió por duda al encartado M.J.G.M. del delito de falso testimonio, considerando que, con base en el acervo probatorio incorporado a los autos, no se habían podido comprobar los hechos. En ese sentido, el Ministerio Público acusó: "PRIMERO: El 09 de junio de 2015, al ser las 13:20 horas, en Guayabo de Bagaces, el acusado M.J.G.M., en calidad de Oficial de la Fuerza Pública, y en conjunto con E.R.H., intervino en la detención del imputado R.P.O., dentro del proceso penal 15-000223-1259-PE, por el delito de Portación Ilícita de Arma, ya que éste portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo rifle sin contar con los permisos respectivos. SEGUNDO: Así las cosas, el 21 de julio del 2015, en horas de la tarde, en la Sala de Juicio de los Tribunales de Justicia de Liberia, el acusado M.J.G.M., haciendo sido juramentado por la Autoridad Judicial en el debate celebrado dentro de la sumaria citada número 15-000223-1259-PE; faltó a la verdad, por cuanto declaró que R.P.O. no portaba el arma de fuego en cuestión, sino que ésta fue hallada en el lugar, atentando con dicha falsedad contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia." (Folio 96). Ahora bien, del análisis de la prueba que rola en autos y de la fundamentación de la sentencia en la cual se absuelve por duda al encartado, se desprende que el tribunal sentenciador fue minucioso en el examen de cada una de las prueba aportadas al debate (testimonial y documental) y la duda se fundamentó en los siguientes extremos: 1) En el expediente 15-000223-1259-pe se acreditó la existencia del proceso de flagrancia por el delito de portación ilícita de arma permitida, en el cual se tuvo como imputado al señor R.P.O.. 2) Del informe número 55855-15, y la documentación de la sumaria 15-000223-1259-pe se desprende que el oficial actuante fue E.R.H. y el oficial asistente el imputado M.G.M., lo cual fue también afirmado por al acusado en el juicio, sin embargo, el testigo E.R. (testigo de cargo), al declarar en la presente causa, contradijo el documento e indicó que el oficial actuante era el acusado M.G.M.. 3) En el acta de decomiso 38537-15, se establece que el arma de fuego objeto de la causa referida le fue decomisada a R.P.O. y se describe como un rifle de marca Winchester modelo 694, fabricada en USA sin municiones que portaba el señor R.P.O. en su mano derecha en vía pública; sin embargo, el testigo P.O. y el acusado afirmaron que el arma fue encontrada en la ronda, además, el testigo R.P. indicó que él era zurdo y para corroborarlo escribió con la mano izquierda en el debate. 4) En la causa referida numero 15-000223-1259-pe, se condenó al encartado R.P.O. del delito endilgado y se le impuso una pena de 6 meses de prisión y en el debate de esa sumaria, declararon el testigo E.R.H. y el encartado M.G.M.. 5) El acusado M.G. afirmó que conducía la patrulla cuando abordaron el problema de la causa 15-000223-1259-pe, la defensa presentó su licencia de conducir para acreditar que era conductor de vehículos; mientras que el testigo E.R. señaló que era él quien conducía porque afirmó que el encartado G.M. no tenía licencia de conducir. 6) El testigo E.R. reconoció que no se accionaron los protocolos policiales para abordar a una persona que tiene arma de fuego en vía pública al atender la alerta en la sumaria 15-000223-1259-pe. 7) El encartado M.G.M. afirmó que para el momento de los hechos relacionados a la causa 15-000223-1259-pe no conocía al señor R.P.C. conocido como "Conga"; y E.R. dijo que los había visto conversando pero no pudo precisar el momento, si el justiciable y el señor P.C. se conocían con anterioridad al momento de los hechos de la causa 15-000223-1259-pe. 8) Según el testigo E.R., él y el acusado M.G.M., tuvieron un problema administrativo, pero no se presentaron prueba sobre este asunto; sin embargo, ambos coincidieron en indicar que E.R. era el jefe inmediato del endilgado y que aquél le preguntó a este donde estaba el arma decomisada en la causa 15-000223-1259-pe, indicándole el imputado que él no la tenía. 9) La fiscala P.S.M., era una testigo de referencia que conoció del asunto a partir del momento en que se le informó, por razones de su investidura, del decomiso del arma de fuego en la causa 15-000223-1259-pe y fue la encargada de la investigación y atendió el juicio en dicha sumaria. 10) En su declaración indagatoria y en el debate en la presente sumaria, el encartado ha mantenido la versión de que él solo firmó el informe sin revisarlo y que el mismo fue confeccionado por el oficial actuante E.R.. (Sentencia, folios 103 a 106). Ahora bien, considera esta Cámara que, a pesar de que en la causa 15-000223-1259-pe se declaró autor responsable al señor R.P.O. por el delito de portación ilícita de arma permitida; en la presente sumaria el examen del tribunal sentenciador fue completo e integral y se generaron válidamente cuestionamientos sobre las versiones rendidas en el debate...

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