Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 28-01-2020

Fecha28 Enero 2020
Número de expediente18-000349-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Revisión del Documento

*180003490396PE*

VOTO 29 - 20

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas cinco minutos de veintiocho de enero de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 18-000349-396-PE, seguida contra M.M.C.S., cédula de identidad número 901070494, nació el 17 de octubre de 1985, hija de F.C.M. y M.L.S.Z., ORLANDO ANTONIO CASTRO SANTAMARÍA, cédula de identidad número 604350233, nació el 14 de dieciembre de 1988, hijo de F.C.M. y M.L.S.Z., E.A.A.A.M., cédula de identidad número 504070387, nació el 25 de octubre de 1995, hijo de E.R.A.S. y J.M.M.B., por el delito de VENTA DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces José M.C.M. y R.O.S.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado F.L.C., defensor público del imputado y el licenciado L.A.R.M., en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°561-2019 de dieciséis horas y veinticinco minutos de veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 y 110 del Código Penal, artículos 1, 58 y 87 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas (Ley número 8204), artículos 1, 6, 10, 12, 142, 180 al 184, 258, 265, 360 a 367, 373 al 375 del Código Procesal Penal, se declara a ORLANDO CASTRO SANTAMARÍA, M.M....C.S.Y.E.A.A.M. autores responsables de un delito de VENTA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, imponiéndoseles en tal carácter las siguientes penas: al condenado ORLANDO CASTRO SANTAMARÍA, UNA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, a M.M....C.S. UNA PENA DE SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y A E.A.A.M. UNA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán descontar en el centro carcelario que determinen las normas y reglamentos de A.ón Social. El tiempo de prisión preventiva a que se haya sometido los sentenciados, en relación con esta causa penal, si la hubiere, se debe proceder a descontar de la pena de prisión aquí impuesta, tanto en el auto de liquidación de pena, como en el cómputo de pena, lo cual debe ser así comunicado al respectivo Juzgado de Ejecución de la Pena, como al Instituto Nacional de Criminología, con lo cual se podrá determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena. Se ordena LA PRÓRROGA de la prisión preventiva de ORLANDO CASTRO SANTAMARÍA, M.C.S....Y.E.A.M., por SEIS MESES, a partir de su fecha de vencimiento, del 25 de setiembre de 2019, y hasta el 25 de marzo de 2019; Se dispone el comiso a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas de todos los bienes y el dinero decomisados en la presente causa, al quedar acreditado por medio de todas las pruebas analizadas en esta sentencia, que dicho dinero y bienes constituyen un valor proveniente de la realización del delito, y que los bienes indicados fueron utilizadas por los acusados en su negocio ilícito de venta de drogas a consumidores y/o adictos. Una vez esta sentencia alcance firmeza se pondrá a los condenados a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante las oficinas correspondientes. Es todo. N.. A.R.S.J. del Tribunal."(sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.L.C., defensor público del justiciable, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. De conformidad con el sello de folio 374, el recurso de apelación fue presentado por el licenciado F.L.C., defensor público de la imputada M.C.S., a las quince horas con veintiún minutos del 16 de octubre de 2019.

II.- El recurso de licenciado F.L.C. se fundamenta en un solo motivo. Reclama violación del artículo 363 del Código Procesal Penal. Alega que en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Penal de Libera, los imputados M. y Orlando ambos de apellidos C.S. y el endilgado E.A.M. se sometieron a un procedimiento especial abreviado, y aceptaron la imposición de una pena de siete años de prisión para O.C. y E.A. y para la endilgada M.C. una pena de ocho años de prisión. Adiciona que la defensa de la acusada C.S. solicitó que la sentencia fuera dictada de forma escrita pues tenía condiciones físicas y psicológicas que hacían desgastante su traslado ante el Tribunal de Juicio desde el Centro de Atención Institucional Vilma Curling. Refiere que en fecha 25 de setiembre a la defensa técnica se le notificó en dos ocasiones mediante el sistema de seguimiento de casos la sentencia condenatoria número 561-2019 de 16:25 horas de 25 de setiembre de 2019 en la que se describía el encabezado de la resolución y la parte dispositiva de la sentencia con el nombre de la autoridad jurisdiccional que dicta la resolución. Agrega que de la revisión personal del legajo principal se encontró lo siguiente: a) de folios 333 a 362 se encuentra la Sentencia número 561-2019 de 15:00 horas de 25 de setiembre de 2019, que finaliza en el considerando VIII sobre el comiso, resolución que no está firmada por un juez o jueza del Tribunal de Juicio de Liberia y no fue notificada a la defensa técnica. b) De folios 363 a 364 rola la misma sentencia número 561-2019 de 16:25 horas de 25 de setiembre de 2019, que no cuenta con resultandos, fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva o jurídica, de fijación de pena y comiso, únicamente cuenta con la parte dispositiva y está firmada por la jueza del Tribunal de Juicio de Liberia. Esta es la resolución que se notificó a la defensa técnica mediante el sistema de seguimientos de casos. c) Mediante el auto de las 12:08 horas de 3 de octubre de 2019 un juez distinto al que firma la sentencia 561-2019 de 16:25 horas de 25 de setiembre de 2019, emitió una resolución corrigiendo error material de la sentencia supra mencionada indicando que la prisión preventiva vence en fecha 25 de marzo de 2020 y no en fecha 25 de marzo 2019. Reitera que la resolución de folios 333 a 362 no cuenta con firma de un juez o jueza del Tribunal de Juicio y la 363 a 364 no cuenta más que con los datos de la sentencia y la parte dispositiva, ni puede tomarse como una adición de la resolución. Indica que por los mismos motivos la prórroga de la prisión preventiva resulta ineficaz, pues siendo la sentencia una unidad lógico-jurídica todos sus elementos son necesarios para que adquiera eficacia de cosa juzgada material y con ella seguridad jurídica de la imputada M.C.S.. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, se ordene la reposición por parte del Tribunal de juicio y la inmediata libertad de los imputados. El licenciado L.A.R.M., fiscal de Liberia, contestó la audiencia indicando lo siguiente: "Quien suscribe, L.A.R.M., F.A. de esta ciudad, procedo a contestar el recurso de apelación de sentencia penal interpuesto por la Defensa, considero que los argumentos esgrimidos son de recibo debido a que del análisis integral de la sentencia condenatoria y revisada la misma en cada uno de sus folios puede notarse que se encuentra incompleta por lo tanto afecta directamente las pretensiones de los imputados de solicitar algún beneficio administrativo ante A.ón Social. Lo anterior constituye una nulidad de carácter absoluto debe anularse la resolución impugnada y ordenar el reenvió para dictar una nueva sentencia con otra integración.- Se deja constancia que la prisión preventiva de los justiciables vence el 25 de marzo del 2020.-" (folio 378). Se acoge el motivo. Del estudio del expediente esta Cámara observa lo siguiente: 1) De conformidad con los folios 1 a 9 del legajo de medida cautelar, los encartados E.A.M. y O.C.S. y la acusada M.C.S., se encuentran detenidos desde el 15 de enero de 2019, siendo que se le impone prisión preventiva por primera vez por resolución de 13:37 horas de 17 de enero de 2019 por el Juzgado Penal de Liberia. 2) En la audiencia ante la Jueza Penal de Liberia de las 10:15 horas de 12 de agosto de 2019 se admitió la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por las partes, se pactó la pena de siete años nueve meses para la imputada M.C.S. y siete años para cada uno de los acusados O.C.S. y E.A.M.; remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio. Asimismo se prorrogó la prisión preventiva hasta el 15 de setiembre de 2019 (folios 313 del legajo principal). 3) El tribunal de juicio señaló audiencia para las 15:00 horas de 13 de setiembre de 2019 ( folios 322 vuelto del legajo principal). 4) El licenciado F.L.C., defensor público de la acusada M.C.S., solicitó a través del documento presentado del 30 de agosto de 2019 que la sentencia condenatoria se dictara por escrito y que se dejara sin efecto la vista señalada para las 15:00 horas de 13 de setiembre de 2019, en virtud de los inconvenientes que se ha tenido en el traslado de las personas detenidas provenientes del Centro Carcelario Vilma Curling (folio 327). 5) Por resolución del Tribunal de Juicio de Liberia, de 14:53 horas de 11 de setiembre de 2019, se prorrogó la prisión preventiva de la acusada y los dos imputados hasta el 25 de setiembre de 2019 (folio 329). 6) Existe un documento que inicia indicando...

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