Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 23-06-2020

Fecha23 Junio 2020
Número de expediente20-000031-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*200000311259PE*

EXPEDIENTE:

20-000031-1259-PE

CONTRA:

S.S.L.

OFENDIDO/A:

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DELITO:

Receptación

VOTO 250-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas cuarenta minutos de veintitrés de junio de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 20-000031-1259-PE, seguida contra S.S.L., cédula de identidad número 603010819, nació el 09 de noviembre de 1979, hijo de S.S.C. y A.L.V., por el delito de RECEPTACIÓN en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas M.M.R., C.D.S. y el juez W.F.F.. Se apersoen esta sede, el licenciado M.V.B., en representaión del Ministerio público.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.° 118-2020 de dieciséis horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Tribunal de Penal (Flagrancia) del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 1, 6, 9, 37, 70, 71, 142, 175, 180 al 184, 265 al 267, 358 al 363, 422 al 435 del Código Procesal Penal, artículo 4 de la Ley General de Policía, artículos 1, 2, 24, 30, 45, 59, 60, 71, 208 del Código Penal, este Tribunal declara a SERRANO SMITH LÓPEZ autor responsable de un delito de H.S. en grado de tentativa en perjuicio de la A.C.M.A., y en tal concepto, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la prisión preventiva descontada si la hubiere. Se rechaza concederle al imputado SERRANO SMITH LÓPEZ el beneficio de ejecución condicional de la pena por cuanto dicho imputado carece de los requisitos que establece el artículo 60 del Código Penal pues no se trata de un delincuente primario. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal se prorroga la prisión preventiva del imputado por DOS MESES MÁS contados desde el 19 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2020, toda vez que se ha quebrantado el principio de inocencia y corresponde asegurar el cumplimiento de la condena impuesta al mantenerse los peligros procesales puesto que no hay noticia que hayan variado. ABSOLUTORIA: De conformidad con los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos los artículos 1, 6, 9, 37, 70, 71, 142, 175, 180 al 184, 265 al 267, 358 al 363, 422 al 435 del Código Procesal Penal,artículo 331 del Código Penal EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA este Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a S.S.L. por los hechos que le venía atribuyendo el Ministerio Público como constitutivos del delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa en perjuicio de La Administración de Justicia. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítase los mandamientos de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES DE MANERA ORAL. L.. L.G.M.Z., Juez de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, Sección Flagrancia.L.. L.G.M.Z....J. de Juicio Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste- Liberia Sección Flagrancia .- ". (sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.V.B., en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza M.R.; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: Revisadas las actuaciones que en autos constan, como lo fue la notificación de la sentencia, en fecha 19 de marzo de 2020 y la fecha de interposición del recurso, por parte del licenciado M.V.V., en su condición de fiscal del Ministerio Público, el 02 de abril de 2020, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad de la apelante, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible dicho medio impugnaticio.

II.- Alega el recurrente como único motivo, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: Incorrecta interpretación del tipo penal y fundamentación contradictoria, por cuanto el Tribunal Superior de Juicio de Liberia, Sección Flagrancia absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado S.S.L., por el delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa, y se le condena por un delito de H., esto a pesar de que se arribo a la certeza de la participación de dicho endilgado en la comisión de los hechos, en ambos delitos acusados. Arguye que el tribunal, mediante una fundamentación errónea considero que la pieza acusatoria no describió un aspecto del tipo penal, pues no menciona que de acuerdo a las circunstancias el imputado debió prever que el bien provenía de un delito. Señala que se tuvo por acreditado que el imputado entro en posesión y por ende portó una motocicleta, la cual había sido sustraída momentos antes del establecimiento de venta de motocicletas S., en la localidad de Liberia, para lo cual cortaron la malla de seguridad y sacaron el vehículo. Considera que si bien es cierto, la redacción del tipo penal menciona que de acuerdo a las circunstancias el justiciable debió prever que el bien en cuestión provenía de un hecho ilícito, la literalidad de esa frase en la acusación no es un requisito sine qua non para determinar que se trata del delito de receptación de bienes de procedencia sospechosa, pues se menciona que la posesión del bien es producto de un ilícito, específicamente del robo con fuerza sobre las cosas en el local comercial, pero no se afirma que el imputado tuviera conocimiento de que el bien en cuestión hubiese sido robado. Afirma que es por ello que se acusó un delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa y no un delito de receptación, diferencia ampliamente esbozada a nivel jurisprudencial siendo que el imputado debió suponer que el bien provenía de un delito, es un elemento que se debe acreditar mediante la recepción de la prueba en el debate, como efectivamente sucedió. Expone como el mismo juzgador menciona, las características del bien, sea que se trata de una motocicletas nueva (aun con los plásticos protectores), sin las llaves (el imputado la empujaba en la madrugada), sin documentos, entre otros, permiten afirmar de manera indubitable que el imputado debía suponer que dicho bien provenía de un delito, y la no mención literal de la redacción del tipo penal en la acusación no debe arribar a otra conclusión o permitir confusión, por todo ello considera erróneo, ya que se tiene la descripción detallada de los hechos, ya que fue acusado que el día en cuestión el imputado S.S.L. recibió un bien que había sido sustraído de la manera ilegítima momentos antes, en el caso especifico se describe en la acusación que el mismo había sido sustraído de la venta de motocicletas S. de la localidad de Liberia, por lo que ese hecho hace suponer que el bien había sido sustraído, y como consecuencia lógica, las circunstancias de los hechos no permitieron que el imputado justificara la posesión del bien. No comparte el recurrente el criterio del tribunal sentenciador cuando afirma de que la pieza acusatoria no se logro acreditar, y que no se describen las circunstancias por las cuales el imputado entro en posesión del bien, para el caso mediante la sustracción de la motocicleta momentos antes del abordaje del endilgado. Considera que quedo acreditado el delito de Receptación de Cosas de Procedencia Sospechosa. Solicita al Tribunal de Apelaciones que declare la ineficacia del fallo bajo examen, y se ordene el reenvío para la realización de un nuevo debate.- El reclamo no puede prosperar: Una vez que esta Cámara ha analizados los cuestionamientos del representante fiscal, ha procedido a escuchar el respaldo oral de la sentencia apelada y se llega a la conclusión de que contrario a lo indicado por el recurrente la misma se encuentra debidamente fundamentada, propiamente en cuanto a la absolutoria por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, que es lo impugnado en este caso. También se constata que en este caso no se trata de un recurso por la forma, ante una falta de fundamentación de la sentencia, como se titula el motivo de apelación, sino que realmente se realiza un cuestionamiento por el fondo, al alegarse una incorrecta interpretación del tipo penal. Así, pudo verificar este Tribunal de Apelación de sentencia, al contador 20:45 se establecen las razones por las cuales el tribunal sentenciador se ha decantado por la absolutoria del endilgado por un delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, por cuanto se consideró que de condenarse al acusado, se violentaría el principio de correlación entre acusación y sentencia, no por falta de prueba o que la misma no merezca credibilidad alguna. Por el contrario se concluye que no sólo se demostraron los hechos acusados, sino los demás elementos objetivos descritos en el tipo penal atribuido, es decir, que el imputado podía conocer que el vehículo había sido previamente sustraído, que no fueron descritos en la acusación y que resultaban esenciales para determinar que se estaba ante el ilícito investigado. Este razonamiento resulta correcto, por cuanto efectivamente el delito que se acusó al endilgado, está previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal, mismo que indica que comete el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa quien: "... sin...

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