Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de expediente15-000788-0800-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*150007880800PE*

EXPEDIENTE:

15-000788-0800-PE

CONTRA:

BRAULIO S.A.

OFENDIDO/A:

LOS RECURSOS NATURALES .

DELITO:

Usurpación de Aguas

VOTO 262-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas con cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-000788-0800-PE, seguida contra S.B.S.A., cédula de identidad número 500930504, nació el 26 de marzo de 1941, hijo de E.S.A., por el delito de USURPACIÓN DE AGUAS en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso las juezas M.M.R., C.D.S. y el juez W.F.F.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada N.R.G. como defensora pública del imputado, el licenciado J.R.G.C. en su condición de representante del Ministerio Público y el licenciado G.S.S., defensor público del imputado.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°17-2020 de las diez horas cuarenta minutos del once de febrero del año dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 31 y 226 del Código Penal, 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a B.S....A., del delito de USURPACIÓN DE AGUAS, que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, se le atribuyó. Se rechaza la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Son las costas de la acción penal a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. L.G.A.V. JUEZ DE JUICIO"(sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.R.G.C. en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza M.R. ; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: Revisadas las actuaciones que en autos constan, como fue la notificación de la sentencia, en fecha 18 de febrero de 2020 y la fecha de interposición del recurso, por parte del licenciado R.G.C., en su condición de fiscal del Ministerio Público, el 20 de febrero de 2020, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad de la apelante, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible dicho medio impugnaticio.

II.- Alega el impugnante como primer motivo: FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBA Y VIOLACIONES A LA SANA CRÍTICA, ello por cuanto hace ver que toda sentencia debe plasmar el razonamiento de los juzgadores que la dictan, sobre parámetros de coherencia y congruencia con las pruebas que se someten a su consideración, de tal manera que las conclusiones a las que se arribe deben ser fiel reflejo del marco fáctico que se estime demostrado y de los elementos probatorios que lo respaldan y que se exponen a lo largo del debate y en este sentido, la motivación de la sentencia absolutoria es defectuosa porque el razonamiento del Tribunal es erróneo en virtud de que indica que el Ministerio Público debió en primera instancia acreditar cual era la cantidad de agua a que el imputado tenía derecho y en segundo lugar fue extraída que excedía el volumen permitido. Arguye que el juez se equivoca en su argumento, por considerar que no era necesario demostrar la porción de líquido que se extrajo, ya que olvida el juzgador que el pozo es totalmente ilegal, y el mismo no contaba con permisos de perforación ni con una concesión de aguas, o sea no existía ningún control por parte del ente competente (Dirección de Aguas) para controlar cuanto el imputado tenía derecho mediante un estudio de disponibilidad de agua y por medio de un control con caudalímetro, como se hace en los pozos que son legales y que tienen una debida concesión. Agrega que cuando existe extracción de agua de un pozo perforado de forma ilegal y sin ninguna concesión, no se puede hablar de mínimos ni de cantidad de recurso hídrico que tenía derecho el imputado, pues cualquier cantidad de agua que haya sido extraída del pozo perforado ilegalmente configura el tipo penal acusado, siendo que no hay un derecho de uso y goce del agua cualquiera que sea su cantidad extraída, ello porque el tipo penal acusado, prevé dos supuestos para su configuración, el primero es que el aprovechamiento se dé bajo las regulaciones establecidas por la Ley de Aguas o bien bajo una concesión y el autor se exceda en los límites permitidos que han sido autorizados por la Dirección de Aguas, y el otro supuesto cuando el autor capte o extraiga agua sin ninguna concesión o regulación, donde no cabe de hablar de mínimos ni cuanto tenía derecho el autor, pues cualquier cantidad que sea extraída configura el tipo penal, al ser el aprovechamiento al margen de la ley, y no ser para fines domésticos que refiere el artículo 6 y 7 de la Ley de Aguas.. Señala que en el caso concreto no es necesario demostrar la cantidad el recurso hídrico extraído, ni cuanto tenía derecho el imputado, pues era un pozo ilegal, no artesanal, que estaba siendo captado sin ninguna regulación, por ende cualquier cantidad de agua extraída se convierte en ilícita, por lo que tampoco era indispensable acreditar el grosor de la manguera ni las dimensiones de la canoa. Menciona que el agua extraída por el endilgado es de dominio público como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, y para explotarla se requería una concesión, la cual carecía el imputado, situación que está regulada en el Decreto Ejecutivo número 35884-MINAE, propiamente obliga a todo ciudadano que para explotar un pozo perforado, se requiere un estudio hidrogeológico con la finalidad de que la Dirección de Aguas logre determinar las condiciones geográficas, hidrogeológicas, características particulares del acuífero, caudal de extracción, situación que no fue tramitado por parte del acusado, logrando con ello un menoscabo al recurso hídrico. Además, la única forma de que el imputado tuviese derecho al recurso hídrico sin ninguna concesión, es mediante un pozo artesanal y para uso doméstico como lo establece el artículo 6 y 7 de la Ley de Aguas, y el artículo 36 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAE, sin que se esté ante dicho supuesto porque la prueba recabada es suficiente para demostrar que el pozo es perforado como lo especificó el funcionario de la Dirección de Aguas L.S., asimismo, como lo establece el informe DA-UHTPN-OB-0003-2016, y no un pozo artesana realizado o excavado manualmente, por ende al acusado no lo cobija el derecho al consumo del recurso hídrico para fines domésticos, máxime que los testigos U.G. y J.C.P., manifestaron que la extracción del agua el acusado lo hacía con una bomba y mangueras, situación que no es propio de un pozo artesanal, además que su vivienda no esta cerca, existiendo además un lucro de parte del encartado, cuando se dedica a la ganadería y utilizaba el agua en ello, cuando para hacerlo igualmente necesitaba una concesión, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Aguas, indicando que en los casos de abrevaderos deberán obtenerla. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, ordenándose el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Argumenta como segundo motivo: FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA AL NO ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR, por cuanto considera que el tribunal sentenciador parte de una premisa errónea para rechazar la restitución de las cosas a su estado anterior; ello porque se le solicitó al juez el sellado del pozo, sin embargo, bajo un argumento errado el juzgador indicó que actualmente el mismo se encuentra sellado, además que es un asunto administrativo y que como tal escapa a la competencia del derecho penal. El primer reclamo debe acogerse: En el presente asunto se ha venido atribuyendo al endilgado los siguientes hechos: "1. En Guanacaste, Santa Cruz, Matapalo, L., se ubica una finca inscrita ante el Registro Público de la propiedad bajo el folio real 5-14767-000 a nombre del acusado B.S.A.. 2. El día 03 de febrero del 2018, en horas de la mañana, en la propiedad descrita en el hecho primero, el acusado S.A., con pleno dominio del hecho y ánimo de lucro, mediante la utilización de una bomba de succión con mangueras, extrajo gran cantidad de agua de dominio público de un pozo perforado dentro de su propiedad, propiamente en las coordenadas latitud 258.680 y longitud 339-049. 3. Logrando el acusado S.A., extraer agua en mayor cantidad al que tenía derecho, pues el recurso hídrico extraído lo utilizó para desarrollo ganadero, sin contar con ningún tipo de concesión o permiso por parte de la dirección de aguas." (ver folio 39) Sobre estos hechos debía centrarse el análisis probatorio intelectivo y el juez de juicio proceder a determinar si los mismos fueron o no demostrados con las probanzas allegadas al debate. La acusación es la base esencial del juicio y es sobre ella que giran los actos de la audiencia oral y pública. La sentencia debe igualmente resolver todos los asuntos que se hayan puesto en conocimiento del tribunal sentenciador, es decir, que no queda duda de que esa base fáctica planteada por el Ministerio Público es la que debe ser analizada en su totalidad a la hora de dictar la resolución conclusiva. Sobre las acciones que se endilgan a una persona, deben contener una imputación clara, precisa y circunstanciada del ilícito atribuido. En este asunto el recurrente cuestiona que el juzgador de fallo se limitó a indicar que no se pudo determinar la cantidad de agua utilizada de más cuando en realidad se acusó la...

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