Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 26-02-2021

Número de expediente19-001794-0396-PE
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*190017940396PE*

Voto 2021-97
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas cincuenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 19-001794-396-PE, seguida contra J.R.C.D., nacionalida N., nació el 10 de mayo de 1972, hijo de R.D. y J.P.C. y P.G.M., nacionalidad N., nació el 29 de octubre de 1959, hijo de J.F.B.M. y M.F.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.M.C.M., W.F.F. y G.A.A., conforme se dispuso, administrativamente en resolución de trámite de folio 293, dada las 10:25 del 19 de febrero de 2021. Se apersonó en esta sede, la licenciada D.L.V., defensora pública del imputado J.C.D..
RESULTANDO
I.- Mediante sentencia número 320-2020 de las trece horas treinta minutos del diez de noviembre dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a los antes expuesto y artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 142, 182, 258, 341, 349, 351, 352, 356, 360, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal; 1,18,20,30,31,45,50,51, 71, 73, 213 inciso 2 y 3 del Código Penal se declara a P.G.B.Y.J.R.C.D. autores responsables de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 001] y otros y en tal carácter se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá de descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la prisión preventiva que hubiesen sufrido. Por no cumplir con los requisitos legales no se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se ordena la prisión preventiva por seis meses que corren desde el día diez de noviembre del dos mil veinte hasta el diez de mayo del dos mil veintiuno con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. E.L.C.M.G.J.J.J.A. JUECES Y JUEZA TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA ."(sic).
II.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada D.L.V., defensora pública del justiciable, interpuso recurso de apelación.
III.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez C.M.; y,
I....C. la sentencia del Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste, número 320-2020 (que se ha identificado, con detalle, en el Resultando I), se alzaron las licenciadas, L.V. y Campos Cerdas, en representación de los sindicados C.D. y G.B., respectivamente; considerando las impugnaciones, desde la perspectiva formal, admisibles, y conforme al mandato del artículo 462 del Código Procesal Penal, se procederá a su sustanciación por el fondo.
II. En su primer motivo la licenciada D.L.V. fustiga el fallo de instancia alegando “inconformidad con la valoración de la prueba por errónea valoración” (folio 273 vuelto). Su inconformidad radica en la ausencia de un análisis lógico-crítico de las probanzas. Se opone en su escrito a la técnica utilizada por el tribunal sentenciador conforme a la cual respaldan la prueba testimonial con la prueba documental, lo que les permitió solventar las impresiones de los relatos (Cf. folio 237 vuelto). Agrega que el vicio denunciado es de tal magnitud que los juzgadores de instancia llegan a utilizar la versión dada por un testigo que no declaró en el juicio, en referencia a [Nombre 003] , cuya entrevista ante Organismo de Investigación Judicial consta en autos (Cf. folio 274). Agrega que, en su criterio, el a quo se limitó a correlacionar la prueba que resultaba útil para justificar la condena; concluye su reclamo con una cita del voto número 00287-2013 del 09 de mayo de 2013 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón. Con su recurso pretende la nulidad del fallo. El motivo no puede prosperar. De una revisión atenta de la sentencia esta Cámara no encuentra el vicio alegado. En primer lugar, y contrario a lo que expone la recurrente, el tribunal de juicio sí realizó un examen armónico de los indicios que tuvo a su haber, sin que del recurso se extraiga una prueba que fuera aislada o soslayada de manera que perjudicara a los intereses del sindicado; la utilización de la prueba documental para dar armonía y mostrar contradicciones y similitudes, como ejercicio de fundamentación resulta completamente válido. En esa dirección no podría reprocharse en nada la gestión del a quo; sin embargo, acierta la defensora en advertir un exceso al ponderar (como si fuera una declaración más) el relato del testigo [Nombre 003] (Cf. página 31), que se tomó del informe policial 587-19-DRG, ya que este no depuso en el debate ni su aporte puede ser valorado como se hizo; pero la lectura objetiva del fallo permite, mediante un ejercicio de supresión hipotética, excluir ese aporte sin que lo decidido se vea afectado de ninguna manera. En virtud de lo expuesto se rechaza el motivo.
III. Como segundo reclamo advierte una “ inconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, por ausencia de fundamentación” (folio 275 vuelto). Acusa que lo decidido resulta poco claro, incompleto e impreciso, en relación con la determinación de la responsabilidad penal de C.D. (Cf. íbid). La licenciada L.V. plantea en su escrito que la sentencia:
“[…] omite aspectos esenciales correspondientes a la calificación legal otorgada a los hechos, incide de forma negativa en la consistencia jurídica del fallo, dado que son dos los encartados a los que se les atribuye la comisión del delito en calidad de coautores, por ende, se encontraba en la obligación de analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad conforme al aporte al plan delictiva de cada uno de ellos y a sus circunstancias personales y no en forma genérica como en este caso se aprecia en la sentencia” (folio 276).
Concluye su reproche citando un criterio de la Sala III al que ubica como parte del voto número 486-10, pero a la cita la referencia...

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