Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 26-02-2021

Número de expediente20-000270-1260-PE
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*200002701260PE*

EXPEDIENTE:
20-000270-1260-PE
CONTRA:
J.A.R.R.
OFENDIDO/A:
[Nombre 001]
DELITO:
H.S.
VOTO 2021-96
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las once horas quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 20-000270-1260-PE, seguida contra J.A.R.R., nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 116400137, nació el 28 de abril de 1996, hijo de J.A.R.T. y V.R.G., en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.M.C.M., G.A.A. y la jueza C.D.S.. Se apersonó en esta sede, el licenciado E.C.S. como defensor público del imputado y el licenciado L.D.Q.C. en calidad de representante del Ministerio Público.
RESULTANDO
I.- Mediante sentencia número 97-2020 de las 10:00 horas del 17 de noviembre del 2020, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 31, 71, 97, 100, 101, 102, 208 y 228 del Código Penal, 1, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; se declara a J.A.R.R. autor del delito de HURTO SIMPLE Y DAÑOS, que en perjuicio de [Nombre 001] , se le atribuyó, y en tal carácter se le impone la medida de seguridad de internamiento. Esta medida será revisada cada dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal. Son las costas de la acción penal a cargo del Estado. Se prorroga la medida de internamiento por el plazo de seis meses, a partir del 25 de noviembre de 2020, y hasta el 25 de mayo de 2021, inclusive. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. L.G.A.V. JUEZ DE JUICIO."(sic).
II.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.C.S. como defensor público del imputado, interpuso recurso de apelación.
III.-Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez C.M.; y,
I....C. la sentencia del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, número 097-2020 (que se ha identificado, con detalle, en el Resultando I), se interpuso un recurso de apelación por parte del licenciado E.C.S., quien representa, en su condición de defensor público, al imputado R.R.; considerando la impugnación, desde la perspectiva formal, admisible, y conforme al mandato del artículo 462 del Código Procesal Penal, se procederá a su sustanciación por el fondo.
II. El licenciado C.S., combate el fallo venido en alzada por dos motivos; el primero, por considerar que existe una “aplicación indebida de la ley sustantiva” (folio 126 vuelto), aduce el recurrente que el juez decisor se equivocó al establecer la calificación legal de los hechos tenidos por demostrados, lo anterior por considerarlos dos delitos independientes, uno de hurto y otro de daños, a los que colocó concursando materialmente, mientras que en su criterio el tipo contra la posesión, desplaza a la criminalidad dañosa, convirtiéndose esta segunda en lo que se conoce como una conducta impune. En favor de su tesis cita al autor nacional C.G. y el criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expresado – conforme lo estima el letrado – en el voto número 00124-2012. En su segundo motivo, al que denomina, primero por la forma, aduce “inconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, por errónea interpretación del numeral 22 en relación con los numerales 208 y 228 del Código Penal” (folio 128). Su argumento, en este reproche resulta idéntico al anterior y se apoya en el mismo voto de la sala de casación antes citado. Pretende con su primer reclamo que se anule el fallo únicamente en cuanto a la calificación jurídica y la medida de seguridad impuesta; mientras que con su segundo alegato pretende la nulidad de la sentencia traída en alzada. En ambos casos solicita la celebración de un juicio de reenvío. Posición del Ministerio Público. En su libelo de contestación, el licenciado Q.C., advierte que no existe vicio alguno, pues con independencia de las consideraciones sustantivas criticadas, las que reconoce que pueden ser correctas, por la naturaleza de la medida de seguridad, considera que no influye en la determinación concursal de los hechos, pues es ajena a los efectos que dichos institutos racionalizadores de la pena tienen en la práctica forense.
III. Los motivos se deben declarar parcialmente con lugar. Con el propósito de dar una adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, tanto en el recurso como los planteamientos fiscales, es menester citar cuáles son los hechos probados, en los que no existe...

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