Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 04-03-2021

Número de expediente19-000111-0069-PE
Fecha04 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*190001110069PE*

EXPEDIENTE:
19-000111-0069-PE
CONTRA:
J.A.A. HERRERA
OFENDIDO/A:
B.S.M.E.
DELITO:
Homicidio Calificado
VOTO103-21
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas cero minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 19-000111-0069-PE, seguida contra J.A.A.H., cédula de identidad número 207450765, nació el 25 de setiembre de 1995, hijo de Á.E.A.G. y H.I.H.G., W.A.L.V., cédula de identidad número 603220902, nació el 22 de julio de 1982, hijo de W.L.R. y L.V.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 009]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces W.F.F. y G.A.A.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado S.M.C., defensor público del imputado A.V., el licenciado L.V.S., defensor particular del encartado L.V., y el licenciado L.D.Q.C., ambos en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia oral número 20-20 de las veinte horas con diecinueve minutos del quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 112 inciso 5) del Código Penal; 1 a 15, 142, 181 a 184, 258, 324 a 338, 355, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; SE DECLARA A W.A.L.V.Y.J.A.A.H., AUTORES Y ÚNICOS RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de [Nombre 009], y en tal sentido se les impone la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA IMPUTADO , pena que deberán cumplir en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva de W.A.L.V. y se ordena la prisión preventiva de JOSÉ ALBERTO ANGULO HERRERA por el plazo de seis meses que vence el 15 de octubre de 2020. Se resuelve sin especial condenatoria en costas siendo las del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. MEDIANTE LECTURA, NOTIFÍQUESE. L.D.A.M.J.S.H.C.C. DE LA O JUECES DEL TRIBUNAL PENAL"(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado S.M.C., defensor público del imputado A.V. y el licenciado L.V.S., defensor particular del encartado L.V., interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las catorce horas, cuarenta y dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez A.A.; y,
CONSIDERANDO
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisadas las actuaciones que constan en autos, puntualmente la notificación de la sentencia (f.375) y la fecha de interposición de los libelos impugnaticios (f. 380, 395), se concluye que fueron presentados dentro del plazo legal y por los sujetos procesales legitimados, pues fue planteado por las defensas técnicas de los sentenciados; además se expresan los agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad, se declara admisible para su correspondiente examen.
II. SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Como se hace constar en los registros respectivos (f.452), la audiencia oral se realizó con la intervención de las juezas M.M.R., C.D.S. y el juez W.F.F.. Sin embargo, como se consigna en el encabezado de esta resolución, para el dictado de esta sentencia la Cámara de Apelación se integra con el juez G.A.A., por cuanto la jueza M., que se presentó a la vista oral, ocupa otro cargo. Al respecto es prudente mencionar que se ha dispuesto de tal modo, con base en lo indicado por la Sala Constitucional, órgano que ha señalado: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...” (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Es así que, partiendo de lo instruido en el citado antecedente, que en la audiencia oral realizada en esta causa no se ofreció prueba novedosa y no se expusieron alegatos distintos de los aportados por escrito, por lo que el cambio en la integración de este tribunal no implica perjuicio alguno para las partes. Cabe señalar, además, que el juez A.A. tuvo acceso a la grabación audiovisual de dicha audiencia y se impuso de la misma de previo a resolver el presente asunto.
III. RECURSOS PRESENTADOS Y OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Recurso presentado por el licenciado S.M.C..
a. Motivo de fondo. Único Motivo. Aplicación indebida de la ley sustantiva, concretamente el numeral 112. inciso 5) del Código Penal. Reclama el defensor que de conformidad con el elenco fáctico demostrado de la sentencia, en el hecho primero se describen las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, mientras que en el segundo, la forma en que fue ejecutado el ofendido así como el tipo de arma y la indicación de la causación de un sufrimiento excesivo a la víctima a la que se le causó la muerte por asfixia. Señala que para que se trate de "alevosía" se requiere para su configuración que el sujeto activo actúe sobre seguro, aprovechándose de la situación de indefensión en la que se encuentra el sujeto pasivo, además un aspecto subjetivo que es el conocimiento en el autor de que la víctima no le va a generar ningún riesgo, para lo cual el apelante aporta un extracto del voto 284-2018 de este Tribunal de Apelaciones. Sostiene el impugnante que los hechos probados no describen, ni objetiva ni subjetivamente los elementos requeridos para esta agravante del delito de homicidio, pues ni siquiera se hace alusión a algún grado de indefensión de la víctima. Continúa exponiendo que en el caso del ensañamiento, es importante que los hechos imputados describan un padecimiento extraordinario e innecesario del sujeto pasivo previo a morir, sino también que el autor responda al propósito deliberado del autor de aumentar el dolo o sufrimiento en su víctima; aspectos que también se echa de menos en el elenco de hechos probados, en apoyo de lo cual cita los votos 1391-2005 y 508-F-95 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para concluir señalando que los hechos demostrados no contienen referencia alguna a la alevosía ni al ensañamiento, por lo que se está en presencia de hechos que determinan la realización de un homicidio simple. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la calificación jurídica y se ordene el reenvío para nueva sustanciación en este aspecto y la fijación de pena correspondiente. El Ministerio Público respondió el recurso oponiéndose a este motivo; a la vez que considera es esta una oposición también al primer motivo del recurso del licenciado V.S.. Expresa el fiscal, que el fallo condenatorio es claro en la prueba indiciaria, que además es abundante, la que además permite vincular a ambos encartados con la muerte del ofendido [Nombre 009]. Sostiene que lo que existe en el reclamo de la defensa es en realidad una insatisfacción con la decisión tomada por el tribunal de juicio, que pretenden controvertir alegando una supuesta falta de fundamentación del fallo cuando en realidad no es así, pues ninguno de los vicios de fundamentación y valoración apuntados, resulta válido, pues los indicios utilizados resultaron abundantes y permitieron la reconstrucción del cuadro fáctico. El oponente realiza una exposición de lo que considera indicios, tales como activación de radio bases, registro de llamadas, relación entre números telefónicos, la versión de los testigos investigadores del Organismo de Investigación Judicial y de los otros testigos quienes estuvieron en el sitio de los hechos, B. y D., lo acontecido con la tablet, entre otros, para luego realizar una amplia exposición acerca de la prueba por indicios. b. Primer motivo de forma. Violación al principio de debido proceso, por inobservancia al principio de correlación entre acusación y sentencia. Sostiene el impugnante que en los considerandos V y VI de la sentencia referido a la calificación jurídica de los hechos, puesto que introduce circunstancias de modo que varían la calificación legal de los hechos, en el tanto de la plataforma fáctica demostrada se desprende que se hace referencia a un homicidio por ensañamiento, mientras que son sentenciados como autores de un homicidio cometido por alevosía. Solicita se declare con lugar el motivo, anular la sentencia y ordenar el reenvío de la causa para que se someta nuevamente a juicio. El Ministerio Público no se refirió a este motivo. c. Segundo motivo de forma. Falta de fundamentación por inobservancia del principio in dubio pro reo . Se queja el defensor de que el tribunal sentenciador no sustentó adecuadamente su decisión de condenar al encartado J.A.A.H., por cuanto de los elementos de prueba...

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