Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 13-04-2021
Fecha | 13 Abril 2021 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2021-0086
Expediente : 20-000002-1344-PJ (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez
horas treinta minutos del trece de abril de dos mil veintiuno.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001].
[...]; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 004] Y
OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gustavo A. Jiménez
Madrigal, J.A.C.M. y la jueza F.C.Z..
Se apersonó en esta sede la licenciada F.B.S., Defensora
Pública del joven encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 20-2021, de las once horas veintitrés
minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado Penal
Juvenil de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo
expuesto, artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, artÃÂculo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artÃÂculos 8 y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artÃÂculos 14 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y PolÃÂticos, artÃÂculo 40 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, Reglas MÃÂnimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artÃÂculos 105
107
inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artÃÂculos 1, 22, 24, 30, 31
45, 111, 112 inciso 8, 213 del Código Penal, artÃÂculos 1 al 15, 142, 266, 267,
268, 341 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100
al 109, 121, 122, 123, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se
declara a [Nombre 001]., como autor responsable de un delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON
UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, y UN DELITO DE HOMICIDIO
SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA que se le venÃÂa atribuyendo en
perjuicio de [Nombre 004], Y de [Nombre 005].- y por tal delincuencia se le
impone , COMO SANCIÓN
PRINCIPAL Y ÚNICA, el tanto de DOCE AÑOS DE INTERNAMIENTO
DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, desglozados de la siguiente
manera: SIETE AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO
por el delito
cometido en perjuicio de [Nombre 004] y CINCO AÑOS DE
INTERNAMIENTO DIRECTO por el delito cometido en perjuicio de
[Nombre 005] .- Lo anterior previo abono a la detención provisional que el
imputado haya cumplido por estas causas. Una vez firme el
presente pronunciamiento, remÃÂtase el resumen correspondiente al Juzgado
de
Ejecución de la Pena para lo de su cargo. En razón de existir sentencia
condenatoria con sanción privativa de libertad de cumplimiento inmediato en
Centro Especializado en contra del acusado [Nombre 001]. por un plazo de
DOCE AÑOS, se prórroga la medida cautelar de detención provisional por el
plazo
de DOS MESES.- Una vez firme la presente sentencia remÃÂtase para su
ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal
Juvenil, con sede en el Primer Circuito Judicial de San José, y hágase llegar
una copia de la sentencia, con su minuta, a la Dirección General de
Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, para lo de su cargo. Esta
sentencia se notificará a las partes dentro del tercer dÃÂa en los lugares
señalados. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo del
despacho. Son las costas procesales a cargo del Estado. Se acoge la
solicitud del Ministerio Publico, y se decreta por estos hechos DOS MESES
DE DETENCIÓN PROVISIONAL; en el Centro de Formación para Jóvenes
Zurqui, en San Luis de Santo Domingo de H., con la finalidad de que se
haga efectivo lo impuesto en este asunto, a efectos que dicha sentencia
adquiera firmeza, dado que de conformidad con el numeral 58 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, establece dentro de los requisitos, para su imposición,
el peligro de fuga , lo cual es viable ya que de quedar en libertad el aquÃÂ
sentenciado podrÃÂa evadir la acción de la justicia, conforme lo que aquàse ha
expuesto.- NOTIFIQUESE. LICDA. M.C.E., JUEZA
PENAL JUVENIL.
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciada F.B.S., Defensora Pública del joven encartado .
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto
por el artÃÂculo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las
cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
R.e.J....J.M.
; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia planteado por la defensa técnica y
contestación del Ministerio Público.
La defensa técnica de la persona menor de edad estructura el recurso de
apelación de sentencia en cuatro motivos que expone de la siguiente manera:
1.1. Primer motivo: Errónea e indebida fundamentación de la sanción
por violación de los artÃÂculos 1, 7, 9,10, 13, 14, 15, 25, 29 incisos d y h,
106, 107, 115 bis, 121, 122, 123, 125, 128 siguientes y concordantes de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, y artÃÂculos 1,142, 184, 363 y 458 del Código
Procesal Penal.
(a) La inconformidad de la parte recurrente se dirige fundamentalmente en
contra del monto de doce años que se fijó por concepto de sanción de
internamiento en centro especializado sin haber llevado a cabo un adecuado
análisis de las condiciones del caso concreto y, en particular, de las
condiciones personales que presentaba el joven acusado en este momento
procesal. Agrega que si bien es cierto que en la sentencia se expone una
explicación para cada uno de los requisitos que exige la norma para la
imposición de una sanción a una persona menor de edad, dicho análisis no se
llevó a cabo con respecto a la sanción de internamiento directo y, por
consiguiente, tampoco se justificó por qué se debÃÂa de imponer aquella sanción
por el plazo de doce años. Ni siquiera se tomó en cuenta la posibilidad de
imponer órdenes de orientación y supervisión asàcomo la libertad asistida; en
su lugar se impuso bajo premisas falsas una sanción de internamiento de doce
años de manera desproporcionada e irrazonable, sin que fundamente
objetivamente las razones de ello, toda vez que "[...] no realiza el mÃÂnimo
análisis sobre el porqué (sic) no es merecedor de un extremo menor de
sanción y mucho menos si contaba con la posibilidad de obtener una libertad
asistida, máxime que del análisis que realiza determina que debe prevenir al
joven que no vuelva a delinquir, tomando todas (sic) los aspectos en que el
joven ha sido vulnerabilizado desde su primera infancia [...]"; (b)
Precisamente con relación a las condiciones sociofamiliares del joven, la parte
recurrente argumenta que ninguna de aquellas estuvo bajo su control y, más
bien, el Estado, la familia y la comunidad fueron quienes le dieron la espalda,
por lo que resulta inaceptable que se tomen en cuenta esas condiciones de
vulnerabilidad para justificar una sanción de doce años de internamiento
directo. Más bien el joven ha mostrado a través de las tareas de limpieza que
realiza en el centro de formación asàcomo su estudio a nivel de secundaria que
lo que quiere es mejorar, por lo que resulta falso lo que se dice en la sentencia
de que el joven no está realizando ninguna clase de esfuerzo para mejorar su
conducta, lo que además denota una lectura descuidada de la valoración
psicosocial asàcomo el hecho de que tampoco valoró la información que el
acusado brindó en el debate; (c) La sentencia también incurre en otro error
cuando afirma que fue el joven acusado la persona que disparó en contra del
ofendido, cuando en realidad su participación se concretó en la sustracción de
la bicicleta de aquel, por lo que no resulta cierto que hubiera disparado en
contra de dos personas con la intención de darles muerte. De acuerdo con la
sentencia el joven fue encontrado penalmente responsable de un delito de
homicidio simple en grado de tentativa y un delito de homicidio calificado en
grado de tentativa en concurso ideal con un delito de robo agravado,
imponiéndole por el primero cinco años de internamiento directo y por el
segundo de siete años, sin delimitar en ningún caso cuántos son los años que
corresponden al delito de homicidio calificado en tentativa ni cuántos por el
delito de robo agravado, o si en su lugar se impuso una única sanción sin
aplicar el aumento por el segundo delito, omisión que en su criterio resulta
grave por el hecho de que la sentencia consideró que el delito de robo
agravado quedó consumado, cuando la verdad es que el joven nunca fue
perdido de vista por los oficiales de la Fuerza Pública que se hicieron
presentes e inmediatamente después de que abandonó la bicicleta que fue
sustraÃÂda se le detuvo, por lo que este delito (robo agravado) también habrÃÂa
quedado tentado; (d) Concluye diciendo que la falta de fundamentación
quebranta el derecho de defensa del acusado desde que este no puede
conocer las razones que condujeron a la imposición de una sanción que califica
como desbordada, demostrando asàsu desconocimiento de las Reglas de
Beijing que señalan que las restricciones a la libertad de la persona menor de
edad deben de imponerse por el menor tiempo posible. Solicita que se declare
con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene el reenvÃÂo
para una nueva sustanciación con relación al quantum de la sanción de
internamiento o bien la posibilidad de imponer otras sanciones alternativas
menos gravosas.
1.2. Segundo motivo: Inexistencia de fundamentación intelectiva...
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