Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 13-04-2021

Fecha13 Abril 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2021-0086
Expediente : 20-000002-1344-PJ (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas treinta minutos del trece de abril de dos mil veintiuno.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]. [...]; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 004] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gustavo A. Jiménez Madrigal, J.A.C.M. y la jueza F.C.Z..
Se apersonó en esta sede la licenciada F.B.S., Defensora Pública del joven encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 20-2021, de las once horas veintitrés minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105 107
inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 22, 24, 30, 31 45, 111, 112 inciso 8, 213 del Código Penal, artículos 1 al 15, 142, 266, 267, 268, 341 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 109, 121, 122, 123, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]., como autor responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, y UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 004], Y de [Nombre 005].- y por tal delincuencia se le impone , COMO SANCIÓN PRINCIPAL Y ÚNICA, el tanto de DOCE AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, desglozados de la siguiente manera: SIETE AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO por el delito cometido en perjuicio de [Nombre 004] y CINCO AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO por el delito cometido en perjuicio de [Nombre 005] .- Lo anterior previo abono a la detención provisional que el imputado haya cumplido por estas causas. Una vez firme el presente pronunciamiento, remítase el resumen correspondiente al Juzgado de
Ejecución de la Pena para lo de su cargo. En razón de existir sentencia condenatoria con sanción privativa de libertad de cumplimiento inmediato en Centro Especializado en contra del acusado [Nombre 001]. por un plazo de DOCE AÑOS, se prórroga la medida cautelar de detención provisional por el plazo de DOS MESES.- Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, con sede en el Primer Circuito Judicial de San José, y hágase llegar una copia de la sentencia, con su minuta, a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, para lo de su cargo. Esta sentencia se notificará a las partes dentro del tercer día en los lugares señalados. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo del despacho. Son las costas procesales a cargo del Estado. Se acoge la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta por estos hechos DOS MESES DE DETENCIÓN PROVISIONAL; en el Centro de Formación para Jóvenes Zurqui, en San Luis de Santo Domingo de H., con la finalidad de que se haga efectivo lo impuesto en este asunto, a efectos que dicha sentencia adquiera firmeza, dado que de conformidad con el numeral 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, establece dentro de los requisitos, para su imposición, el peligro de fuga , lo cual es viable ya que de quedar en libertad el aquí sentenciado podría evadir la acción de la justicia, conforme lo que aquí se ha expuesto.- NOTIFIQUESE. LICDA. M.C.E., JUEZA PENAL JUVENIL.
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada F.B.S., Defensora Pública del joven encartado .
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R.e.J....J.M. ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación de sentencia planteado por la defensa técnica y contestación del Ministerio Público.
La defensa técnica de la persona menor de edad estructura el recurso de apelación de sentencia en cuatro motivos que expone de la siguiente manera:
1.1. Primer motivo: Errónea e indebida fundamentación de la sanción por violación de los artículos 1, 7, 9,10, 13, 14, 15, 25, 29 incisos d y h, 106, 107, 115 bis, 121, 122, 123, 125, 128 siguientes y concordantes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y artículos 1,142, 184, 363 y 458 del Código Procesal Penal.
(a) La inconformidad de la parte recurrente se dirige fundamentalmente en contra del monto de doce años que se fijó por concepto de sanción de internamiento en centro especializado sin haber llevado a cabo un adecuado análisis de las condiciones del caso concreto y, en particular, de las condiciones personales que presentaba el joven acusado en este momento procesal. Agrega que si bien es cierto que en la sentencia se expone una explicación para cada uno de los requisitos que exige la norma para la imposición de una sanción a una persona menor de edad, dicho análisis no se llevó a cabo con respecto a la sanción de internamiento directo y, por consiguiente, tampoco se justificó por qué se debía de imponer aquella sanción por el plazo de doce años. Ni siquiera se tomó en cuenta la posibilidad de imponer órdenes de orientación y supervisión así como la libertad asistida; en su lugar se impuso bajo premisas falsas una sanción de internamiento de doce años de manera desproporcionada e irrazonable, sin que fundamente objetivamente las razones de ello, toda vez que "[...] no realiza el mínimo análisis sobre el porqué (sic) no es merecedor de un extremo menor de sanción y mucho menos si contaba con la posibilidad de obtener una libertad asistida, máxime que del análisis que realiza determina que debe prevenir al joven que no vuelva a delinquir, tomando todas (sic) los aspectos en que el joven ha sido vulnerabilizado desde su primera infancia [...]"; (b) Precisamente con relación a las condiciones sociofamiliares del joven, la parte recurrente argumenta que ninguna de aquellas estuvo bajo su control y, más bien, el Estado, la familia y la comunidad fueron quienes le dieron la espalda, por lo que resulta inaceptable que se tomen en cuenta esas condiciones de vulnerabilidad para justificar una sanción de doce años de internamiento directo. Más bien el joven ha mostrado a través de las tareas de limpieza que realiza en el centro de formación así como su estudio a nivel de secundaria que lo que quiere es mejorar, por lo que resulta falso lo que se dice en la sentencia de que el joven no está realizando ninguna clase de esfuerzo para mejorar su conducta, lo que además denota una lectura descuidada de la valoración psicosocial así como el hecho de que tampoco valoró la información que el acusado brindó en el debate; (c) La sentencia también incurre en otro error cuando afirma que fue el joven acusado la persona que disparó en contra del ofendido, cuando en realidad su participación se concretó en la sustracción de la bicicleta de aquel, por lo que no resulta cierto que hubiera disparado en contra de dos personas con la intención de darles muerte. De acuerdo con la sentencia el joven fue encontrado penalmente responsable de un delito de homicidio simple en grado de tentativa y un delito de homicidio calificado en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de robo agravado, imponiéndole por el primero cinco años de internamiento directo y por el segundo de siete años, sin delimitar en ningún caso cuántos son los años que corresponden al delito de homicidio calificado en tentativa ni cuántos por el delito de robo agravado, o si en su lugar se impuso una única sanción sin aplicar el aumento por el segundo delito, omisión que en su criterio resulta grave por el hecho de que la sentencia consideró que el delito de robo agravado quedó consumado, cuando la verdad es que el joven nunca fue perdido de vista por los oficiales de la Fuerza Pública que se hicieron presentes e inmediatamente después de que abandonó la bicicleta que fue sustraída se le detuvo, por lo que este delito (robo agravado) también habría quedado tentado; (d) Concluye diciendo que la falta de fundamentación quebranta el derecho de defensa del acusado desde que este no puede conocer las razones que condujeron a la imposición de una sanción que califica como desbordada, demostrando así su desconocimiento de las Reglas de Beijing que señalan que las restricciones a la libertad de la persona menor de edad deben de imponerse por el menor tiempo posible. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación con relación al quantum de la sanción de internamiento o bien la posibilidad de imponer otras sanciones alternativas menos gravosas.
1.2. Segundo motivo: Inexistencia de fundamentación intelectiva...

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