Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 18-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2022-0053
Expediente : 16-000043-0706-PE(6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cinco
minutos, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.-
RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra
[Nombre 001]., [...]
.; por el
delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de [Nombre 002] Y OTRO
Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.G., así como la cojueza
T.L.M
y la cojueza M.C.P.. Se apersonaron en esta sede la licenciada Eliana
Rojas Berrocal, representante del Ministerio Público y como defensora pública del joven
encartado, la licenciada Y.F.F..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 21-2022, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos
del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, S.S.C., resolvió: "
POR TANTO: De conformidad con lo
expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos,
artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijing), artículos 1, 30, 31, 45, 76, 111 relacionado con el 24, y 124 del
Código Penal, artículos 1, 9, 16, 142, 258, 266, 267, 268, 341, 367,y siguientes del
Código Procesal Penal,1 al 26,29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, 121, 122, 124 y 131 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]. autor responsable de un delito
de LESIONES GRAVES en perjuicio de [Nombre 002], y de un delito de TENTATIVA
DE HOMICIDIO en perjuicio de [Nombre 003]; y como tal, se le impone como sanción
única y principal el INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO,
por el plazo total
de TRES AÑOS Y SEIS MESES, a razón de tres años por el delito de tentativa de
homicidio, y seis meses por el delito de lesiones graves. Son las costas procesales a cargo
del Estado. NOTIFÍQUESE. L.. Marco A.M.S., Juez del Programa de
Reducción de Circulante Unidad Penal Juvenil de San José.-
" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Eliana
Rojas Berrocal, representante del Ministerio Público y como defensora pública del joven
encartado, la licenciada Y.F.F..
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo
465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el
recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
Amador Garita; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación del Ministerio Público. La licenciada E.R.B., en
representación del órgano acusador, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia
Nº 21-2022 del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las
dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós
Funda su articulación en un único motivo, en el que protesta la errónea calificación jurídica dada
en sentencia a los hechos en los que figura como ofendido [Nombre 002], y consecuentemente
muestra su disconformidad respecto del quantum de la sanción de
internamiento en centro especializado impuesta a la luz de la recalificación realizada por el
a
quo. En igual sentido, reprocha la duración de la disposición sancionatoria impuesta al joven en
los hechos en los que figura como ofendido el señor [Nombre 003].
ÚNICO MOTIVO.
ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL “QUANTUM”. Para la
recurrente la sentencia que se conoce en alzada tiene un vicio respecto de la calificación jurídica
otorgada por el a quo, dado que se ha tenido al joven acusado como autor de un delito de
lesiones graves, al descartar la persona juzgadora la intención homicida, ello, según quien
recurre, a partir de un análisis incorrecto, y que incide en la determinación del plazo de la
sanción de internamiento en centro especializado. Expone: “…si bien es cierto no existe una
manifestación expresa del menor imputado de querer acabar con la vida del agraviado,
lo cierto también es que hay un total desprecio por la vida de las personas, timando (sic)
en consideración que el arma atípica utilizada por el joven acusado, sea esta una piedra,
la cual no se trataba de una piedra de tan pequeño tamaño, ya que la dimensión de la
misma se puede observar en las fotografías que para tales efectos
se ofrecieron y fueron
incorporadas al debate, lo cual también, viene a ser coincidente con la herida que
presentaba el ofendido a nivel de su cabeza, una herida de considerable e importante
dimensión que sin lugar a dudas ocasionó un menoscabo en la integridad física del
agraviado, comprometiendo su vida, ya que si vemos la epicrisis extendida por el
Hospital México, se desprende que dicho agraviado estuvo hospitalizado desde el 07 de
febrero del 2016 al 18/02/2016, es decir 11 días de hospitalización refiere que se trató de
un evento que perjudicó considerablemente la integridad física del ofendido, epicrisis en
la cual, también se refiere una incapacidad de 28 días, que si bien no existe un dictamen
Medico (sic) Legal al respecto, tenemos que se trata de una valoración médica hecha por
un especialista. Utilizando el mismo análisis que realiza el juzgador para recalificar los
hechos a Lesiones Graves, vemos que desde el momento en que la persona menor de
edad imputada se autodeterminó a tomar esa piedra de dimensiones bastante
considerables tenía el conocimiento que de impactar a cualquiera de las personas que se
encontraban en el lugar se estaría proyectando esa posibilidad de acabar con la vida en
este caso del ofendido, púes como se viene indicando la piedra no era una piedra pequeña
que únicamente fuera a ocasionar dolor o incluso una pequeña herida, estamos hablando
de una piedra de 12 cm de diámetro aproximadamente, y esto ya es un elemento que
permite ver el deseo de ocasionar la muerte al ofendido, aún y cuando se considere que
pudo haber impactado a cualquiera de las personas que se encontraban presentes en el
lugar, situación con la cual queda claro el total desprecio por la vida de las demás
personas” (folio 46 frente y vuelto del legajo de impugnación). En el segundo punto que es
objeto de protesta, referido a la cuantía de la sanción de internamiento en centro especializado,
se hace bajo dos vertientes. La primera como consecuencia de la disconformidad respecto de
la recalificación dada a los hechos en la causa en perjuicio de [Nombre 002], y que se fijó en
seis meses, y la segunda sobre la falta de fundamentación y violación al principio de
proporcionalidad en relación con la fijación punitiva en la causa donde figura como ofendido
[Nombre 003]. En relación con el primer punto, afirma la impugnante que existe una falta de
fundamentación en cuanto al plazo de la sanción de internamiento directo, porque la sanción no
se adecúa al delito de lesiones graves, ni a la pretensión del Ministerio Público. En cuanto a la
segunda objeción, referida a la imposición de tres años de internamiento en centro especializado
por el delito de tentativa de homicidio por el que resultó el joven sentenciado, expone la
licenciada R.B. “Y es que del estudio de la sentencia el señor jueza
(sic.) no
fundamenta por qué se decantó por el monto de sanción limitándose a redundar sobre
análisis realizados en otros apartados, pero lo que corresponde al plazo de la sanción no
lo abarcó de forma adecuada solo indicando que el quantum era proporcional de acuerdo
a la especialidad de la materia. Vemos como a lo largo del fallo recurrido, el J. sin
duda realiza un análisis amplio sobre la gravedad de los hechos, estableciendo
claramente la dinámica de los mismos y la participación de la persona menor de edad
imputada, lo que a criterio de esta representación torna desproporcional la imposición de
la sanción de internamiento en centro especializado por un plazo tan corto, siendo incluso
contrario a los fines socioeducativos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil, ya que
se envía el mensaje incorrecto a la persona menor de edad imputada, al hacerle ver que
frente a hechos tan violentos se imponen penas tan bajas; máxime si se toman en
consideración que las condiciones personales y redes de apoyo con las que cuentan la
persona menor de edad imputada, aunado al hecho de que horas antes ya se había dado
un evento de igual naturaleza. A criterio del Ministerio Público la imposición en centro
especializado por el plazo dispuesto en sentencia frente a hechos tan violentos resulta
todo menos proporcional e idónea, tomándose en cuenta que el joven acusado se
encuentra en el segundo rango etario y el delito tenido por demostrado es uno de los más
gravosos del ordenamiento jurídico al ser el bien jurídico tutelado por excelencia.
A
todas luces se violenta el deber de fundamentación que debe revestir a la persona
juzgadora, por cuanto no basta indicar que una sanción resulta proporcional, sino que se
deben explicar detalladamente los motivos por los cuales en el caso concreto la sanción
de internamiento en centro especializado por el plazo establecido cumple con esos
parámetros y el por qué, se rechaza el plazo solicitado por esta representación. Al
adolecer de la debida fundamentación, se impide a las partes procesales contar con la
garantía de tener certeza sobre la sanción impuesta, pues se desconocen los motivos que
fundaron la decisión del a quo y si dichos motivos son acordes al proceso penal juvenil
con base en los principios de objetividad y proporcionalidad. Consecuentemente, la
decisión del señor juez no puede ser antojadiza sino basada en los hechos demostrados, la
dinámica y violencia...
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