Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 18-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Fecha18 Marzo 2022
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2022-0053
Expediente : 16-000043-0706-PE(6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cinco minutos, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.-
RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...] .; por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de [Nombre 002] Y OTRO Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.G., así como la cojueza T.L.M y la cojueza M.C.P.. Se apersonaron en esta sede la licenciada Eliana Rojas Berrocal, representante del Ministerio Público y como defensora pública del joven encartado, la licenciada Y.F.F..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 21-2022, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.S.C., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 1, 30, 31, 45, 76, 111 relacionado con el 24, y 124 del Código Penal, artículos 1, 9, 16, 142, 258, 266, 267, 268, 341, 367,y siguientes del Código Procesal Penal,1 al 26,29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, 121, 122, 124 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]. autor responsable de un delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de [Nombre 002], y de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en perjuicio de [Nombre 003]; y como tal, se le impone como sanción única y principal el INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, por el plazo total de TRES AÑOS Y SEIS MESES, a razón de tres años por el delito de tentativa de homicidio, y seis meses por el delito de lesiones graves. Son las costas procesales a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. L.. Marco A.M.S., Juez del Programa de Reducción de Circulante Unidad Penal Juvenil de San José.- " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Eliana Rojas Berrocal, representante del Ministerio Público y como defensora pública del joven encartado, la licenciada Y.F.F..
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación Amador Garita; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso de apelación del Ministerio Público. La licenciada E.R.B., en representación del órgano acusador, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 21-2022 del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós Funda su articulación en un único motivo, en el que protesta la errónea calificación jurídica dada en sentencia a los hechos en los que figura como ofendido [Nombre 002], y consecuentemente muestra su disconformidad respecto del quantum de la sanción de internamiento en centro especializado impuesta a la luz de la recalificación realizada por el a quo. En igual sentido, reprocha la duración de la disposición sancionatoria impuesta al joven en los hechos en los que figura como ofendido el señor [Nombre 003]. ÚNICO MOTIVO. ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL “QUANTUM”. Para la recurrente la sentencia que se conoce en alzada tiene un vicio respecto de la calificación jurídica otorgada por el a quo, dado que se ha tenido al joven acusado como autor de un delito de lesiones graves, al descartar la persona juzgadora la intención homicida, ello, según quien recurre, a partir de un análisis incorrecto, y que incide en la determinación del plazo de la sanción de internamiento en centro especializado. Expone: “…si bien es cierto no existe una manifestación expresa del menor imputado de querer acabar con la vida del agraviado, lo cierto también es que hay un total desprecio por la vida de las personas, timando (sic) en consideración que el arma atípica utilizada por el joven acusado, sea esta una piedra, la cual no se trataba de una piedra de tan pequeño tamaño, ya que la dimensión de la misma se puede observar en las fotografías que para tales efectos se ofrecieron y fueron incorporadas al debate, lo cual también, viene a ser coincidente con la herida que presentaba el ofendido a nivel de su cabeza, una herida de considerable e importante dimensión que sin lugar a dudas ocasionó un menoscabo en la integridad física del agraviado, comprometiendo su vida, ya que si vemos la epicrisis extendida por el Hospital México, se desprende que dicho agraviado estuvo hospitalizado desde el 07 de febrero del 2016 al 18/02/2016, es decir 11 días de hospitalización refiere que se trató de un evento que perjudicó considerablemente la integridad física del ofendido, epicrisis en la cual, también se refiere una incapacidad de 28 días, que si bien no existe un dictamen Medico (sic) Legal al respecto, tenemos que se trata de una valoración médica hecha por un especialista. Utilizando el mismo análisis que realiza el juzgador para recalificar los hechos a Lesiones Graves, vemos que desde el momento en que la persona menor de edad imputada se autodeterminó a tomar esa piedra de dimensiones bastante considerables tenía el conocimiento que de impactar a cualquiera de las personas que se encontraban en el lugar se estaría proyectando esa posibilidad de acabar con la vida en este caso del ofendido, púes como se viene indicando la piedra no era una piedra pequeña que únicamente fuera a ocasionar dolor o incluso una pequeña herida, estamos hablando de una piedra de 12 cm de diámetro aproximadamente, y esto ya es un elemento que permite ver el deseo de ocasionar la muerte al ofendido, aún y cuando se considere que pudo haber impactado a cualquiera de las personas que se encontraban presentes en el lugar, situación con la cual queda claro el total desprecio por la vida de las demás personas” (folio 46 frente y vuelto del legajo de impugnación). En el segundo punto que es objeto de protesta, referido a la cuantía de la sanción de internamiento en centro especializado, se hace bajo dos vertientes. La primera como consecuencia de la disconformidad respecto de la recalificación dada a los hechos en la causa en perjuicio de [Nombre 002], y que se fijó en seis meses, y la segunda sobre la falta de fundamentación y violación al principio de proporcionalidad en relación con la fijación punitiva en la causa donde figura como ofendido [Nombre 003]. En relación con el primer punto, afirma la impugnante que existe una falta de fundamentación en cuanto al plazo de la sanción de internamiento directo, porque la sanción no se adecúa al delito de lesiones graves, ni a la pretensión del Ministerio Público. En cuanto a la segunda objeción, referida a la imposición de tres años de internamiento en centro especializado por el delito de tentativa de homicidio por el que resultó el joven sentenciado, expone la licenciada R.B. “Y es que del estudio de la sentencia el señor jueza (sic.) no fundamenta por qué se decantó por el monto de sanción limitándose a redundar sobre análisis realizados en otros apartados, pero lo que corresponde al plazo de la sanción no lo abarcó de forma adecuada solo indicando que el quantum era proporcional de acuerdo a la especialidad de la materia. Vemos como a lo largo del fallo recurrido, el J. sin duda realiza un análisis amplio sobre la gravedad de los hechos, estableciendo claramente la dinámica de los mismos y la participación de la persona menor de edad imputada, lo que a criterio de esta representación torna desproporcional la imposición de la sanción de internamiento en centro especializado por un plazo tan corto, siendo incluso contrario a los fines socioeducativos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil, ya que se envía el mensaje incorrecto a la persona menor de edad imputada, al hacerle ver que frente a hechos tan violentos se imponen penas tan bajas; máxime si se toman en consideración que las condiciones personales y redes de apoyo con las que cuentan la persona menor de edad imputada, aunado al hecho de que horas antes ya se había dado un evento de igual naturaleza. A criterio del Ministerio Público la imposición en centro especializado por el plazo dispuesto en sentencia frente a hechos tan violentos resulta todo menos proporcional e idónea, tomándose en cuenta que el joven acusado se encuentra en el segundo rango etario y el delito tenido por demostrado es uno de los más gravosos del ordenamiento jurídico al ser el bien jurídico tutelado por excelencia. A todas luces se violenta el deber de fundamentación que debe revestir a la persona juzgadora, por cuanto no basta indicar que una sanción resulta proporcional, sino que se deben explicar detalladamente los motivos por los cuales en el caso concreto la sanción de internamiento en centro especializado por el plazo establecido cumple con esos parámetros y el por qué, se rechaza el plazo solicitado por esta representación. Al adolecer de la debida fundamentación, se impide a las partes procesales contar con la garantía de tener certeza sobre la sanción impuesta, pues se desconocen los motivos que fundaron la decisión del a quo y si dichos motivos son acordes al proceso penal juvenil con base en los principios de objetividad y proporcionalidad. Consecuentemente, la decisión del señor juez no puede ser antojadiza sino basada en los hechos demostrados, la dinámica y violencia...

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