Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 04-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
VOTO ORAL: 2022-0048
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
EXPEDIENTE 19-000401-0832-PE (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, Segundo
Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas, del cuatro de
marzo del dos mil veintidós.-
Siendo esta la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia, se
constituyeron, mediante la plataforma autorizada Microsoft Teams, el Tribunal
debidamente integrado por las juezas T.L.M., quien preside
M.C.P. y el juez J.A.C.M.. Se encuentran
presentes, enlazados bajo la misma modalidad, la licenciada M. Medina
McTaggart, en su calidad de Defensora Pública junto al joven [Nombre 001]., la
licenciada G.M.S., en representación del Ministerio Público.
De previo, el juez que preside constata la presencia de las partes, señala su
integración, explica el contenido y dinámica de la audiencia.
Se le concede la palabra a la representante de la Defensa Pública,
para que se
manifieste en cuanto al recurso, expone sus argumentos y solicita se declare con
lugar el presente motivo de apelación, se declare la ineficacia de la resolución
venida en alzada y se ordene una nueva audiencia para determinar la procedencia
de la suspensión del proceso a prueba.
De seguido hace uso de la palabra la representante del Ministerio Público
, expone
sus argumentos y solicita se declare ineficaz la resolución.
Se cierra la audiencia a las nueve horas treinta y cinco minutos y se les indica a
las partes que se va a resolver de manera oral en unos minutos.
El Tribunal procede a resolver de manera oral, mediante el
VOTO NÚMERO
2022-0048 de las diez horas siete minutos, del cuatro de marzo del dos mil
veintidós. Fundamenta su decisión de la siguiente manera:
Por Tanto: Se declara
con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se declara
ineficaz la resolución de las diez cincuenta y cinco horas del primero de febrero del
dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de P., se ordena el
reenvío para el Juzgado Penal de origen para que una nueva integración conozca
de la solicitud. Este Tribunal entró a valorar los argumentos esbozados tanto por la
Defensa Pública como la Fiscalía, los cuales acreditaron y evidenciaron que
efectivamente la resolución conocida en alzada incurre en varios yerros, uno de
ellos es que la misma es contradictoria a la hora de analizar la procedencia de la
viabilidad de la aplicación de la medida de suspensión de procedimiento a prueba
la misma, la juez inicialmente se avocó a entrar a citar todas las eventuales
medidas y sanciones a imponer ante un eventual juicio y se centró a sostener que
la resolución no era proporcional, no era equilibrada, que le hacía falta algo y de
manera contradictoria al final sostiene que si bien cierto, había llevado en juicio
podría ser que no se aplique una medida, a este plan le hacía falta algo, por lo cual
no era proporcional ni equilibrado en relación a los hechos que se acusaban. La
misma también, es confusa ya que se avocó para analizar aspectos de los hechos
que se están investigando sin hacer un adecuado análisis de conformidad con la
Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 89 y 90, 132 de la misma y en relación con el
artículo 35 del Código Procesal Penal, tenemos que para la procedencia de la
suspensión de procedimiento a prueba el juez debe entrar a valorar como les dije
en el primer párrafo del artículo 89: "...- podrá ordenar la suspensión del proceso a
prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la
sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el
Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión
establecidas en esta Ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la
prescripción.". Por lo cual ya en reiterados votos este mismo Tribunal ha hecho y
esta sección, de que primero se debe realizar una prognosis para determinar la
viabilidad de la aplicación de la medida y en este caso en específico de los hecho
como lo argumentó la recurrente son delitos culposos que de conformidad a la
normativa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ante una eventual sanción es muy
clara y específica que el 121 en relación con el artículo 131 la medida de
internamiento solo procede en delitos dolosos, sancionados con el Código Penal y
Leyes especiales para mayores de edad con pena de prisión superior a los seis
años. De manera consecuente tenemos que al haberse estado investigando
delitos culposos como lo es un Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, las
mismas no vendrían a estar eventualmente al imponerse una sanción de
internamiento como lo estipuló el legislador de manera taxativa en el inciso a) del
artículo 131, por lo cual no procedía, al empezar hacer un análisis del 132 de
Ejecución Condicional de la Sanción de Internamiento. Tenemos que aunado a lo
anterior, la jueza omitió hacer una valoración de conformidad al artículo 93 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, de los informes psicosociales a fin de determinar la
viabilidad de la medida alterna planteada. Tenemos que del expediente físico y
como lo hizo ver la misma defensora está el dictamen social forense
21-000333-738 TC, efectuado en la fecha 10 de agosto del 2021, en el cual se
pronunciaba en relación sobre la manifestación y, la apertura del joven de
participar en una medida alterna. Asimismo, el dictamen psicológico forense
también fecha de entrega 18 de agosto del 2021, a partir del folio 11, en el cual se
entraba a analizar las circunstancias personales del joven y sobre el apoyo de la
familia y de las circunstancias personales del joven. Tenemos que la
fundamentación que hace la jueza es errada también a la hora de aplicar lo que es
la figura, el delito como tal, por cuanto como bien lo hizo ver la recurrente mientras
que habla de que es culpa confunde en si, a la hora de contestar su propia
pregunta. Aunado a lo anterior, tenemos que la misma no tomó de lado el análisis
respectivo que tenía que hacer previo a determinar la gravedad de los mismos
hechos, ya que omitió que al ser delitos culposos la misma era viable, la misma no
hizo un análisis de las condiciones personales, sociales del joven ni el plan
reparador y como bien lo determinó, lo sustentó, la defensa debe eventualmente
considerar que procedía en algún tipo de otra orden de supervisión y orientación
puede agregarlo y eventualmente valorar si se puede cumplir con el mismo. Otro de
los yerros...
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