Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 04-03-2022

Fecha04 Marzo 2022
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
VOTO ORAL: 2022-0048
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
EXPEDIENTE 19-000401-0832-PE (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas, del cuatro de marzo del dos mil veintidós.-
Siendo esta la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia, se constituyeron, mediante la plataforma autorizada Microsoft Teams, el Tribunal debidamente integrado por las juezas T.L.M., quien preside M.C.P. y el juez J.A.C.M.. Se encuentran presentes, enlazados bajo la misma modalidad, la licenciada M. Medina McTaggart, en su calidad de Defensora Pública junto al joven [Nombre 001]., la licenciada G.M.S., en representación del Ministerio Público.
De previo, el juez que preside constata la presencia de las partes, señala su integración, explica el contenido y dinámica de la audiencia.
Se le concede la palabra a la representante de la Defensa Pública, para que se manifieste en cuanto al recurso, expone sus argumentos y solicita se declare con lugar el presente motivo de apelación, se declare la ineficacia de la resolución venida en alzada y se ordene una nueva audiencia para determinar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
De seguido hace uso de la palabra la representante del Ministerio Público , expone sus argumentos y solicita se declare ineficaz la resolución.
Se cierra la audiencia a las nueve horas treinta y cinco minutos y se les indica a las partes que se va a resolver de manera oral en unos minutos.
El Tribunal procede a resolver de manera oral, mediante el VOTO NÚMERO 2022-0048 de las diez horas siete minutos, del cuatro de marzo del dos mil veintidós. Fundamenta su decisión de la siguiente manera: Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se declara ineficaz la resolución de las diez cincuenta y cinco horas del primero de febrero del dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de P., se ordena el reenvío para el Juzgado Penal de origen para que una nueva integración conozca de la solicitud. Este Tribunal entró a valorar los argumentos esbozados tanto por la Defensa Pública como la Fiscalía, los cuales acreditaron y evidenciaron que efectivamente la resolución conocida en alzada incurre en varios yerros, uno de ellos es que la misma es contradictoria a la hora de analizar la procedencia de la viabilidad de la aplicación de la medida de suspensión de procedimiento a prueba la misma, la juez inicialmente se avocó a entrar a citar todas las eventuales medidas y sanciones a imponer ante un eventual juicio y se centró a sostener que la resolución no era proporcional, no era equilibrada, que le hacía falta algo y de manera contradictoria al final sostiene que si bien cierto, había llevado en juicio podría ser que no se aplique una medida, a este plan le hacía falta algo, por lo cual no era proporcional ni equilibrado en relación a los hechos que se acusaban. La misma también, es confusa ya que se avocó para analizar aspectos de los hechos que se están investigando sin hacer un adecuado análisis de conformidad con la Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 89 y 90, 132 de la misma y en relación con el artículo 35 del Código Procesal Penal, tenemos que para la procedencia de la suspensión de procedimiento a prueba el juez debe entrar a valorar como les dije en el primer párrafo del artículo 89: "...- podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta Ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.". Por lo cual ya en reiterados votos este mismo Tribunal ha hecho y esta sección, de que primero se debe realizar una prognosis para determinar la viabilidad de la aplicación de la medida y en este caso en específico de los hecho como lo argumentó la recurrente son delitos culposos que de conformidad a la normativa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ante una eventual sanción es muy clara y específica que el 121 en relación con el artículo 131 la medida de internamiento solo procede en delitos dolosos, sancionados con el Código Penal y Leyes especiales para mayores de edad con pena de prisión superior a los seis años. De manera consecuente tenemos que al haberse estado investigando delitos culposos como lo es un Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, las mismas no vendrían a estar eventualmente al imponerse una sanción de internamiento como lo estipuló el legislador de manera taxativa en el inciso a) del artículo 131, por lo cual no procedía, al empezar hacer un análisis del 132 de Ejecución Condicional de la Sanción de Internamiento. Tenemos que aunado a lo anterior, la jueza omitió hacer una valoración de conformidad al artículo 93 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, de los informes psicosociales a fin de determinar la viabilidad de la medida alterna planteada. Tenemos que del expediente físico y como lo hizo ver la misma defensora está el dictamen social forense 21-000333-738 TC, efectuado en la fecha 10 de agosto del 2021, en el cual se pronunciaba en relación sobre la manifestación y, la apertura del joven de participar en una medida alterna. Asimismo, el dictamen psicológico forense también fecha de entrega 18 de agosto del 2021, a partir del folio 11, en el cual se entraba a analizar las circunstancias personales del joven y sobre el apoyo de la familia y de las circunstancias personales del joven. Tenemos que la fundamentación que hace la jueza es errada también a la hora de aplicar lo que es la figura, el delito como tal, por cuanto como bien lo hizo ver la recurrente mientras que habla de que es culpa confunde en si, a la hora de contestar su propia pregunta. Aunado a lo anterior, tenemos que la misma no tomó de lado el análisis respectivo que tenía que hacer previo a determinar la gravedad de los mismos hechos, ya que omitió que al ser delitos culposos la misma era viable, la misma no hizo un análisis de las condiciones personales, sociales del joven ni el plan reparador y como bien lo determinó, lo sustentó, la defensa debe eventualmente considerar que procedía en algún tipo de otra orden de supervisión y orientación puede...

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