Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 08-02-2023

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Número de expediente18-000719-0800-PE(6)
Fecha08 Febrero 2023
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución : 2023-0059
Expediente : 18-000719-0800-PE (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José . (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las siete horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...] por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza H.U.R., así como la cojueza M.C.P. y el cojuez J.A.C.M.. Se apersonaron en esta sede la licenciada M.A.H.H. y el licenciado L.D.Q.C., representantes del Ministerio Público, así como la licenciada L.A.C.G. en calidad de defensora pública del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia oral número 126-2022, de las diecisiete horas quince minutos del veintisiete de abril del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste,sede Santa Cruz, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, ARTÍCULO 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 a 25, 142, 265, 266 a 269, 360 361, 366, del Código Procesal Penal y artículo 212 del Código Penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado [Nombre 003], por el delito de Robo Simple, en perjuicio de [Nombre 006]. Se ordena levantar cualquier medida cautelar ordenada en la presente causa en contra del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente sentencia, la que ha sido dictada en forma oral e íntegra de acuerdo con la normativa correspondiente. Si es de interés de las partes obtener una copia de la sentencia queda la misma a su disposición, previo a aportar el dispositivo adecuado para obtener la sentencia. Son costas del proceso a cargo del Estado." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada M.A.H.H., representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación Ulloa Ramírez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en ses ión 22-2022,   del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí acordado, que alcanza el primer semestre de este años 2023. En razón de ello, entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso.
II.- Falta de fundamentación. Errónea valoración de la prueba : La licenciada M.A.H.H., fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 126-2022 de las 16:15 horas, del 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz. A su juicio, la sentencia adolece del vicio de falta de fundamentación, dado que la prueba es ponderada de manera errónea. En la sentencia se absuelve al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo porque se afirma la existencia de una duda razonable respecto de su participación en los hechos, pese a que el juzgador afirma darle plena credibilidad al relato del oficial E.J.C., quien como testigo identificó plenamente al imputado al observarlo en las capturas del video que registró el robo en el negocio La Sanguchería, propiedad del ofendido. Resulta en su criterio contradictoria la sentencia en cuanto cree al testigo pero luego indica que no existe certeza de que el imputado sea la persona que aparece en las capturas de las imágenes. Esto pese a que el testigo fue claro en señalar que lo reconoció de forma contundente, dado que coinciden sus características físicas, sus tatuajes en el brazo derecho, que resultan los mismos que en altura y ubicación presenta el acusado, además de las características del cabello, crespo, la contextura y el bigote, que corresponden precisamente a las características de la persona que aparece en las imágenes. El oficial J.C. conoció al imputado con motivo de su trabajo como oficial de Localizaciones e incluso lo había fotografiado con motivo de sus labores antes de los hechos. De manera que se evidencia una contradicción en el fallo en cuanto a este aspecto, por un lado la credibilidad al oficial y por el otro la duda que se dice existe en cuanto a la individualización del acusado en las imágenes. Se afirmó en la sentencia que las características aportadas, como los tatuajes, la contextura, el bigote, tipo de cabello no son características individualizantes, dado que tales características la spueden presentar muchas personas y por ende, el imputado no se puede afirmar que sea la misma persona que aparece en las capturas de imágenes. Con estos argumentos, afirma la apelante, el juzgador “se fabrica una duda insuperable” que le lleva a dictar una sentencia absolutoria y señala lo que a su juicio son falencias en la investigación, para lo cual cita que el ofendido no realizó un reconocimiento físico del acusado, cuando el propio ofendido declaró que él no fue testigo presencial de los hechos y que lo único que hizo fue recibir una alerta de la empresa de seguridad y visualizar parte de los hechos desde las cámaras de seguridad en su teléfono celular, del cual tomó las capturas que han sido aportadas a la sumaria. Al no ser testigo presencial no podría realizar el reconocimiento, lo cual en todo caso con tales argumentos el juzgador violenta el principio de libertad probatoria y el sistema de libre valoración de la prueba, sujetando el resultado a un determinado tipo de prueba, lo que no es propio del sistema procesal que nos rige. Incluso ni siquiera justifica cuál sería la pertinencia y utilidad de esa prueba, al considerar que el ofendido no estaba en condiciones de reconocer al acusado, a quien nunca había visto. Asimismo, el juzgador realiza juicios de valor que no coinciden con las pruebas evacuadas, como al afirmar que las características que se mencionan del acusado y...

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