Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 08-02-2023
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Número de expediente | 18-000719-0800-PE(6) |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución : 2023-0059
Expediente : 18-000719-0800-PE (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José
. (En función del T.A.S.P
de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las siete horas treinta minutos
del ocho de febrero de dos mil veintitrés.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 003], [...]
por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la
decisión del recurso, la jueza H.U.R., así como la cojueza
M.C.P. y el cojuez J.A.C.M.. Se
apersonaron en esta sede la licenciada M.A.H.H. y el
licenciado L.D.Q.C., representantes del Ministerio Público, así
como la licenciada L.A.C.G. en calidad de defensora pública
del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia oral número 126-2022, de las diecisiete horas quince
minutos del veintisiete de abril del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste,sede Santa Cruz, resolvió: "
POR TANTO: De
conformidad con lo expuesto y artículos 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, ARTÍCULO 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 a 25, 142, 265, 266 a 269, 360
361, 366, del Código Procesal Penal y artículo 212 del Código Penal, se
absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado [Nombre 003], por el delito
de Robo Simple, en perjuicio de [Nombre 006]. Se ordena levantar cualquier
medida cautelar ordenada en la
presente causa en contra del imputado. Quedan las partes debidamente
notificadas de la presente sentencia, la que ha sido dictada en forma oral e
íntegra de acuerdo con la normativa correspondiente. Si es de interés de las
partes obtener una copia de la sentencia queda la misma a su disposición,
previo a aportar el dispositivo adecuado para obtener la sentencia. Son costas
del proceso a cargo del Estado."
(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciada M.A.H.H., representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación
Ulloa Ramírez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de
apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en ses
ión
22-2022, del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en
sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene
competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que
corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Guanacaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de
sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí
acordado, que alcanza el primer semestre de este años 2023. En razón de ello,
entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso.
II.- Falta de fundamentación. Errónea valoración de la prueba
: La licenciada
M.A.H.H., fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de
apelación en contra de la sentencia número 126-2022 de las 16:15 horas, del 27
de abril de 2022, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, sede Santa Cruz. A su juicio, la sentencia adolece del vicio de falta de
fundamentación, dado que la prueba es ponderada de manera errónea. En la
sentencia se absuelve al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo
porque se afirma la existencia de una duda razonable respecto de su participación
en los hechos, pese a que el juzgador afirma darle plena credibilidad al relato del
oficial E.J.C., quien como testigo identificó plenamente al imputado al
observarlo en las capturas del video que registró el robo en el negocio La
Sanguchería, propiedad del ofendido. Resulta en su criterio contradictoria la
sentencia en cuanto cree al testigo pero luego indica que no existe certeza de que
el imputado sea la persona que aparece en las capturas de las imágenes. Esto
pese a que el testigo fue claro en señalar que lo reconoció de forma contundente,
dado que coinciden sus características físicas, sus tatuajes en el brazo derecho,
que resultan los mismos que en altura y ubicación presenta el acusado, además de
las características del cabello, crespo, la contextura y el bigote, que corresponden
precisamente a las características de la persona que aparece en las imágenes. El
oficial J.C. conoció al imputado con motivo de su trabajo como oficial de
Localizaciones e incluso lo había fotografiado con motivo de sus labores antes de
los hechos. De manera que se evidencia una contradicción en el fallo en cuanto a
este aspecto, por un lado la credibilidad al oficial y por el otro la duda que se dice
existe en cuanto a la individualización del acusado en las imágenes. Se afirmó en
la sentencia que las características aportadas, como los tatuajes, la contextura, el
bigote, tipo de cabello no son características individualizantes, dado que tales
características la spueden presentar muchas personas y por ende, el imputado no
se puede afirmar que sea la misma persona que aparece en las capturas de
imágenes. Con estos argumentos, afirma la apelante, el juzgador “se fabrica una
duda insuperable” que le lleva a dictar una sentencia absolutoria y señala lo que a
su juicio son falencias en la investigación, para lo cual cita que el ofendido no
realizó un reconocimiento físico del acusado, cuando el propio ofendido declaró
que él no fue testigo presencial de los hechos y que lo único que hizo fue recibir
una alerta de la empresa de seguridad y visualizar parte de los hechos desde las
cámaras de seguridad en su teléfono celular, del cual tomó las capturas que han
sido aportadas a la sumaria. Al no ser testigo presencial no podría realizar el
reconocimiento, lo cual en todo caso con tales argumentos el juzgador violenta el
principio de libertad probatoria y el sistema de libre valoración de la prueba,
sujetando el resultado a un determinado tipo de prueba, lo que no es propio del
sistema procesal que nos rige. Incluso ni siquiera justifica cuál sería la pertinencia y
utilidad de esa prueba, al considerar que el ofendido no estaba en condiciones de
reconocer al acusado, a quien nunca había visto. Asimismo, el juzgador realiza
juicios de valor que no coinciden con las pruebas evacuadas, como al afirmar que
las características que se mencionan del acusado y...
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