Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Número de expediente19-000041-0623-PJ(4)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución : 2023-0049

Expediente : 19-000041-0623-PJ (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las dieciséis horas veinticinco minutos, del veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad [...], hijo de [Nombre 002]. y [Nombre 003].o, vecino de [...]; por el delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD y PERSONAS INCAPACES, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.C.R., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada A.U.A. en calidad de defensora pública del joven encartado, así como la licenciada M.A.C., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 14-2023, de las once horas tre inta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés., el Juzgado Penal Juvenil de San José, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 36 y 39 de la Constitución Política, 1, 11, 16, 30, 45, 71 al 74, 15, 100 al 102 y 161, todos del Código Penal, 1, 2, 4, 7 al 10, 12 al 16, 18, 20 al 29, 44, 45, 54, 68, 100 al 108, siguientes y concordantes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 1, 2, 324, 326, 341, 388, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, 116, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia y el Voto número 2015-0090 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, de las diez horas cincuenta y ocho minutos del seis de marzo de dos mil quince, se declara a la persona acusada [Nombre 001]. Autor con responsabilidad disminuida de un delito de Abuso Sexual en perjuicio de Persona Menor de Edad o Incapaz en daño de [Nombre 005]. y por ello se le impone la medida de seguridad de Tratamiento Psiquiátrico en Libertad Asistida por el plazo de OCHO MESES, en el cual el joven acusado deberá someterse a terapia para personas adolescentes con conductas sexuales abusivas adecuada a susituación psiquiátrica y a su conducta impulsiva en la clínica de la Caja Costarricense del Seguro Social en la cual se le esté atendiendo actualmente y la cual se determina en esta sentencia, , por lo cual deberán velar los padres y guardadores del joven sentenciado. El Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de dicha medida de seguridad. Se ordena referir al joven acusado al Programa Institucional de Inclusión de Personas con Discapacidad Cognitiva a la Educación Superior de la Universidad de Costa Rica. Firme esta resolución remítase al Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles el expediente con los oficios correspondientes, los cuales se remitirán asimismo a la Dirercción General de Adaptación Social, Programas de Sanciones Alternativas e Instituto de Criminología. NOTIFÍQUESE. ". (sic)

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la licenciada A.U.A. en calidad de defensora pública del joven encartado, así como la licenciada M.A.C., representante del Ministerio Público.

. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el J. de Apelación Calvo Rojas; y,

CONSIDERANDO:

I.-) RECURSO DE LA DEFENSA PÚBLICA. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Violación al debido proceso, principio de legalidad e inaplicabilidad de medidas de seguridad. La licenciada A.U.A., en su condición de Defensora Pública del joven [Nombre 001], formuló recurso de apelación contra la sentencia N°14-2023, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a las once horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Acusa que la sentencia violenta el principio de legalidad, porque en el proceso especial para discutir la procedencia de la imposición de medidas de seguridad, se impusieron medidas de seguridad a su representado, al margen de lo establecido en el informe del Instituto Nacional de Criminología JPSA-046-2022, y en el dictamen psicológico N°20-000015-1160-PS. Explica, luego de hacer un encuadre sobre el principio de legalidad, que de ninguno de esos insumos se deriva que exista una predisposición del joven imputado de cometer conductas relevantes para el derecho penal. Adiciona que en el debate se acreditó que el abuso sexual, sobre el qué versó este proceso, fue un hecho aislado, que data de hace aproximadamente cuatro años, y que no hubo otros eventos de abuso en contra de la persona víctima desde que se dieron esos hechos, lo que evidencia que el joven no es proclive a la comisión de injustos penales. Expone la recurrente: “Basta con leer integralmente los dictámenes al respecto de la situación del joven para lograr advertir que no existe fundamento alguno para desprender la posibilidad de reincidencia en la conducta, como exige el artículo 97 del Código Penal. Con respecto a las recomendaciones del Instituto Nacional de Criminología, tampoco se indica de ninguna manera el riesgo de reincidencia en el delito, como para que sea necesaria la imposición de la medida curativa. Es por estos motivos, que la defensa no comprende de donde (sic) se deriva, por parte del juez, el riesgo de que el joven vuelva a delinquir como para imponer una medida curativa, puesto que esto no se desprende del elenco probatorio existente, el cual fue elaborado por profesionales competentes. Es claro que el joven imputado cuenta con una disminución en su capacidad intelectual que implica un deterioro cognitivo que le limita su participación en actividades de procesamiento intelectual complejo, únicamente. Sin embargo, se desprende del informe que cuenta con apoyo familiar, que tiene un trabajo acorde a sus capacidades, y que tiene el acompañamiento que requiere para sus actividades diarias” (Cfr. folio 224). Concluye, luego de transcribir extractos del contenido de la resolución de la Sala Constitucional, resolución N°017298-2008 del 19 de noviembre de 2008, que surge de una consulta facultativa, que al no concurrir en este proceso los elementos esenciales para la aplicación de la medida de seguridad, se violenta el debido proceso y el principio de legalidad. Solicita que se anule el fallo recurrido y que se disponga el archivo de la causa. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Violación al principio de proporcionalidad. Protesta que la sentencia recurrida violenta el principio de proporcionalidad, al imponer una medida de seguridad de recibir tratamiento psiquiátrico, por el plazo de ocho meses a una persona que no lo requiere. Hace referencia a los alcances del principio de proporcionalidad, así como sus subprincipios, y expone que: Los elementos con los que se ha contado en este caso, permiten concluir que la imposición de la medida de seguridad no ha sido razonable. De la prueba documental no se desprende la indispensabilidad de la imposición de esta (sic). El dictamen del Instituto Nacional de Criminología se establece que, a pesar del diagnóstico sobre las capacidades cognitivas, se cuenta con un recurso familiar comprometido en apoyarlo en el avance de su proyecto de vida, adecuado a sus capacidades, y estos factores protectores hacen innecesaria cualquier medida de seguridad. El joven se encuentra viviendo con su madre y padrastro, se encuentra trabajando, mantiene adecuadas condiciones de higiene, cuenta con medios para garantizar sus necesidades básicas. Estos factores demuestran que el joven tiene una red de apoyo que le mantiene su conducta social controlada, haciendo innecesaria la imposición de una medida curativa” (Cfr. folio 226). Con ese actuar del juzgador afirma la defensora que también se afecta el principio de mínima intervención. Cuestiona, respecto del plazo fijado de ocho meses, que no es proporcional, y que el juez solo indicó que era moderado. Solicita que se anule el fallo recurrido y que se disponga el archivo de la causa.

II.-) POR MAYORÍA SE DESESTIMAN LOS RECLAMOS FORMULADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA. De la revisión del expediente y de la lectura armónica de la sentencia que emergió de la aplicación del procedimiento especial para la imposición de medidas de seguridad, previo análisis de la Convencionalidad y de la normativa nacional, el recurso de la defensa técnica se debe declarar sin lugar. No se constata en el fallo recurrido una violación a los principios de legalidad y proporcionalidad, porque el juzgador pondera, una vez acreditado el injusto penal, la necesidad de imponer una medida de seguridad, tomando en consideración los hallazgos que se sistematizaron en los dictámenes psicológico N°20-000015-1160-PS y social forense N°20-002581-0160-TS, y las razones por las que se aparta de la recomendación contenida en el informe del Instituto Nacional de Criminología JPSA-046-2022. Además de que no es objeto de impugnación por parte de la defensa, la mayoría de esta Cámara de Apelación considera relevante dejar clarificado que, el tema de la aplicación de las medidas de seguridad a la justicia penal juvenil, es un tópico zanjado por los diversos pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que aunque no son vinculantes, ha autorizado la aplicación del procedimiento especial para la imposición de medidas de seguridad curativas a personas que han cometido un injusto penal en su minoridad y que presentan inimputabilidad o imputabilidad disminuida, por la aplicación supletoria, tal y como lo establece el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. También resultan de aplicación las medidas de seguridad preceptuadas en el artículo 101 del Código Penal, a saber: 1) El ingreso a un hospital psiquiátrico. 2) El ingreso en un...

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