Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-05-2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente17-000051-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS

*170000511178LA*

EXPEDIENTE:

17-000051-1178-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

C.A. DE LOS ANGELES QUIROS VALVERDE

DEMANDADO/A:

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJIAS SOCIEDAD ANONIMA

Autosentencia número 602-2019

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las diez horas con cincuenta minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Ordinario laboral de C.Q.ós V., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6-179-620, oficial de seguridad, vecino de San José, contra Servicios Administrativos Vargas Mejías Sociedad Anónima. El actor otorgó poder especial judicial al Lic. C.M.S.S.ánchez; y la parte demandada otorgó poder al Lic. J.A.V.C., ambos mayores de edad y abogados.

R.J.F..

Considerando:

1.- El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios Vargas Mejías Sociedad Anónima en la cual solicitó el pago de las horas extra, las diferencias derivadas de ello en vacaciones, aguinaldos, los intereses, la indexación y ambas costas del proceso. (Demanda visible en las imágenes 2 a 5 del expediente electrónico completo del Juzgado en versión PDF).

Conferido el traslado respectivo, la demandada contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 20 a 22 del expediente electrónico completo del Juzgado en versión PDF).

2.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José dictó sentencia de primera instancia número 2419-2017 de las once horas con treinta y un minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.A.Q.ós V. contra Servicios Administrativos Vargas Mejías Sociedad Anónima. (R.ón visible en las imágenes 78 a 90 del expediente electrónico completo del Juzgado en versión PDF).

3.- El apoderado especial judicial de la demandada interpuso recurso de apelación según escrito visible en las imágenes 93 a 94 del expediente electrónico completo en versión PDF.

4.- El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 77 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, conforme la cual se confirmó lo resuelto en primera instancia. (Sentencia visible en las imágenes 98 a 104 del expediente electrónico completo en versión PDF.

5.- El apoderado especial judicial de la parte patronal interpuso recurso de casación ante el Juzgado de Trabajo de este Circuito, según escrito visible en las imágenes 105 a 106 del expediente electrónico completo en versión PDF.

6.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las catorce horas con veintiséis minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho dispuso: "En virtud del Recurso de Casación presentado por la parte demandada en fecha del 05 de febrero del año en curso contra la sentencia de segunda instancia de las ocho horas con curante y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, siendo que el mismo debe ser presentado directamente ante la Sala de Casación, se rechaza el mismo por improcedente, lo anterior de conformidad por (sic) el artículo 556 del Código de Trabajo derogado, transitorio I, Ley 9343." (R.ón visible en la imagen 108 del expediente electrónico completo en versión PDF).

7.- La parte demandada planteó recurso de revocatoria apelación y nulidad concomitante con base en lo siguiente: "La resolución recurrida rechaza el recurso de CASACION, formulada por esta parte contra la sentencia de segunda instancia de las 8:45 horas del 31 de enero de 2018, fundamentándose en que el recurso debió haberse presentado directamente en la Sala Segunda, lo cual es incorrecto./ La PRIMERA audiencia para la realización del juicio, fue señalada mediante resolución de las 9:27 minutos del 1 de setiembre de 2018, por lo que la referida audiencia y en adelante el proceso se tramitaría aplicando los cambios que se hicieron en la Reforma Procesal Laboral, es decir que se tramitaría con el Código de Trabajo ya reformado./ (...)/ Conforme lo indicado, debe acogerse el recurso de revocatoria formulado, revocarse la resolución recurrida en su lugar debe darse curso y elevar el expediente a la Sala en virtud del recurso de casación planteado. En caso contrario debe resolverse los recursos de apelación y nulidad concomitante." (Escrito visible en las imágenes 111 y 112 del expediente electrónico completo del Juzgado en versión PDF).

8.- El Juzgado de Trabajo, mediante resolución de las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, dispuso: "En virtud del escrito presentado por la parte demandada en fecha del 01 de octubre del año en curso, se rechaza el Recurso de Revocatoria, toda vez que este proceso se tramitó con la legislación anterior, por ende la Casación debe plantearse ante la Sala II. Ahora bien, en efecto suspensivo, para ante el TRIBUNAL DE APELACIONES DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, se admite el recurso de APELACIÓN CON NULIDAD CONCOMITANTE contra la resolución de las catorce horas y veintiséis minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil dieciocho, interpuesta por dicha parte. Se emplaza a la parte recurrida para que presente dentro del plazo de TRES DÍAS ante éste (sic) mismo Juzgado, la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados." (R.ón visible en la imagen 113 del expediente electrónico completo en versión PDF).

9.- El apoderado de la parte demandada reiteró sus argumentos mediante documento de imágenes 117 y 118 del expediente electrónico completo.

10.- Como primer aspecto, debe determinarse cuál es la normativa aplicable: La legislación laboral derogada, o la Reforma Procesal Laboral. Este proceso fue iniciado el 13 de enero de 2017 (ver sello en la parte superior derecha de la demanda de imágenes 2 a 5 del expediente electrónico en versión PDF), se dio traslado a la parte demandada el 16 de enero de 2017 (resolución de imágenes 11 a 13 del expediente), la contestación de la demanda fue presentada vía fax el 06 de febrero de 2017 (escrito de imágenes 20 a 22 del expediente completo), y el Juzgado convocó a conciliación y recepción de prueba testimonial y confesional mediante resolución de las 15 horas 55 minutos del 10 de mayo de 2017 (documento de imágenes 59 a 60 del expediente electrónico completo en PDF), para ser celebrada el 23 de abril de 2018. Posteriormente, mediante resolución de las 09 horas con 27 minutos del 01 de setiembre de 2017, se dejó sin efecto el señalamiento anterior, y se reprogramó para las 13 horas con 30 minutos del 16 de octubre de 2017 (resolución de imágenes 68 y 69 del expediente completo en PDF). Ante la solicitud del apoderado de la demandada, la audiencia fue nuevamente reprogramada para las 13 horas 30 minutos del 28 de setiembre de 2017 (resolución de imagen 75), fecha en la que efectivamente se desarrolló la audiencia.

Si bien, en el presente caso hubo varias modificaciones de la fecha en la que se celebraría la audiencia oral, lo cierto del caso es que el primer señalamiento -que es el relevante para lo que acá se discute-, fue dispuesto mediante resolución del 10 de mayo de 2017. Según el inciso 2) del Transitorio I de la Reforma Procesal Laboral, las nuevas normas se aplicarían a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley -25 julio 2017-, salvo a los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia existiera señalamiento para audiencia de pruebas, en cuyo caso se seguirían aplicando las reglas anteriores.

Con base en la regulación mencionada, al momento de entrada en vigencia de la reforma ya el proceso que acá nos ocupa, tenía señalamiento de audiencia de conciliación y de recepción de pruebas, con independencia de si se realizó o no, o si fue suspendido o reprogramado. Lo relevante es que el primer señalamiento a audiencia fue el 10 de mayo de 2017, con lo que entonces el proceso se debía regir por la legislación derogada.

Así las cosas, las sentencias de primera instancia podían ser apeladas, conforme las reglas de los artículos 500 y siguientes del Código de Trabajo antes de ser modificado, mediante recurso que debía presentarse al Juzgado que dictaba la resolución que se pretendía impugnar, en el plazo de tres días. Lo resuelto por el Tribunal, igualmente podía ser recurrido ante la Sala de Casación, según los ordinales 556 y siguientes del Código reformado. Para ello las partes contaban con un plazo de quince días y el recurso debía ser presentado ante la Sala directamente.

11.- En segundo término, y partiendo que lo que la parte recurrente en realidad está planteando es un recurso de apelación por inadmisión del recurso de casación que presentó -aunque no existe tal mecanismo impugnaticio, este Tribunal le aplica la normativa correspondiente al recurso de apelación por inadmisión en lo pertinente-, se tiene que el Juzgado, incompetente como lo es para valorar el rechazo de plano del recurso, debió haber remitido la impugnación ante la Sala Segunda para que se determinara ahí lo procedente, conforme las facultades exclusivas de ese órgano colegiado, según el artículo 559 del Código de Trabajo antes de la Reforma. Se puntualiza al A quo que no puede aplicar el párrafo final del artículo 591 de la Reforma Procesal Laboral, por cuanto se trata de un asunto regido por la normativa anterior.

12.- Es por lo tanto que se anula lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial en el auto de las catorce horas con veintiséis minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, se devuelve el asunto al Juzgado para que proceda a la remisión del expediente a la Sala Segunda conforme lo dispone el numeral 559 del Código de Trabajo antes de la Reforma.

Por Tanto:

Se anula lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial en el auto de las catorce horas con...

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