Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-05-2019

Número de expediente17-001941-1178-LA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*170019411178LA*

EXPEDIENTE:

17-001941-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.M.G.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 591- 2019

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

PREÁMBULO

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por M.M.G., mayor, soltera, docente, vecina de Orotina, cédula de identidad 106430433 contra el ESTADO. Intervienen la Licda. K.V.C.ón, carné de abogada 25013, en su condición de apoderada especial judicial de la actora, y por parte del demandado la Msc. I.B.ños S., cédula 109750137, en condición de Procuradora Adjunta.

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

PARTE CONSIDERATIVA

I. SOBRE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el 24 de octubre del año 2017, la actora se apersona en esta jurisdicción a reclamar lo que considera son derechos que se han violentados, por lo que al exponer su demanda, solicita como pretensiones las siguientes: "(...)Con fundamento en los hechos expuestos solicito se condene al Estado a reconocerle y pagarle los siguientes extremos: a) El pago de seis días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al mes de enero 2017, o bien se le otorgue los respectivos seis días de vacaciones que de a derecho le corresponden por los servicios prestados durante el curso lectivo 2016. b) El pago de dos días de salario por concepto de vacaciones correspondientes a la semana santa del 2017, o bien se le otorguen los respectivos dos días de vacaciones que a derecho le corresponde por los servicios prestados durante el curso lectivo 2017. c) El pago de dos semanas de salario por concepto de vacaciones correspondientes al mes de julio 2017, o bien se le otorguen las respectivas dos semanas de vacaciones que a derecho le corresponde por los servicios prestados durante el curso lectivo 2017. d) Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito a partir de la fecha en que debió de pagársele cada una de ellas hasta su efectivo pago.(.)"

II. SOBRE LA CONTESTACIÓN: Mediante el libelo visible a imagen 58 en adelante, presentada el 10 de noviembre del 2017, el demandado se refirió a la demanda de la actora, en forma negativa, rechazando parcialmente sus proposiciones, aceptando únicamente el período indicado por la actora como incapacidad. Finalmente opone la excepción de falta de derecho al considerar que no le asiste el derecho que reclama.

III. El A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 2057-2018 de las dieciséis horas del siete de diciembre del año dos mil dieciocho en la parte dispositiva de dicho fallo indicó: Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada. Se rechaza la excepción de Falta de Derecho. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por M.M.G. contra El Estado (Ministerio de Educación Pública). Se ordena al demandado cancelarle a la actora Por vacaciones correspondientes al inicio del curso lectivo 2017, los días correspondientes del 25 de enero al 06 de febrero 2017; por vacaciones de semana santa 2017, dos (02) días, de acuerdo a lo que delimito la actora en su demanda; por vacaciones de medio período los días correspondientes entre el 03 al 14 de Julio 2017. Todo ello de acuerdo a los períodos dispuestos por el Ministerio de Educación Publica como cierre colectivo de disfrute de vacaciones, acorde con el calendario escolar que aquí se tuvo por demostrado, sin contabilizar para su pago los feriados de ley , así como aquellos días que por la labores propias de los docentes debieron apersonarse a laborar al centro educativo. Asimismo, se ordena deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos por ley. Sobre lo otorgado en sentencia, se conceden intereses legales, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, para el reclamo correspondiente a las vacaciones de principio de curso lectivo 2017, desde la fecha en que eran exigibles (07 de febrero de 2017) y hasta su efectivo pago, y para el segundo reclamo correspondiente a las vacaciones de semana santa 2017, desde la fecha en que era exigibles (15 de abril de 2017); y para el tercer reclamo en cuanto las vacaciones de medio período 2017, desde la fecha en que era exigible (15 de julio 2017) y hasta su efectivo pago, ajustado a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Se condena al demandado a pagar los extremos principales concedidos y actualizados a valor presente (indexación), conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2 del Código de Trabajo; en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, siendo calculados desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea el 24 de setiembre de 2017 y hasta un mes precedente al efectivo pago. Los extremos otorgados, de acuerdo con el artículo 561 del Código de Trabajo, se liquidarán en sede administrativa y sólo en caso de disconformidad comprobada se conocerá en la etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley N°9343. N.íquese. D.án S.M.. Juez. DSOSA.

IV.- Esta Sentencia fue adicionada y aclarada en resolución de las quince horas y veintiún minutos del ocho de enero del año dos mil diecinueve, en el sentido de que el pago de las costas corresponde a la parte demandada.

V.- Inconforme con lo resuelto, la representante del Estado, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde conocer a este órgano en alzada.

VI.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO: No se detectaron defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a alguna de las partes, se dicta esta sentencia dentro del plazo en que las condiciones materiales del despacho lo permiten.

VII. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por el A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Por innecesario se elimina el elenco de hechos no probados.

VIII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante del Estado, inconforme con el fallo dictado por la primera instancia, interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada y cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: Alega una indebida interpretación del artículo 79 del Código de Trabajo, pues la incapacidad por enfermedad suspende el contrato de trabajo y no hay obligación de reconocer vacaciones. Cita una jurisprudencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Circuito de Alajuela, y el Voto No 2004-00920 del 24 de octubre del 2004 de la Sala Segunda al igual el No 2003-0516 de las 9:13 horas del 01 de octubre del año 2003. El segundo agravio hace referencia a una indebida interpretación y aplicación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y el 88 del Reglamento de Carrera Docente, pues el descanso en julio no es tiempo vacacional. El tercer motivo hace referencia a la indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo, y la transgresión a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de las vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. El cuarto motivo se refiere a la indebida interpretación y/o falta de aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo, el disfrute efectivo del período y la función profiláctica. Sobre la compensación de vacaciones, la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte, cuando concurre alguno de los supuestos que cita el mencionado artículo 156 y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones, por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones, para ello cita la Sentencia de la Sala Segunda No 615/2012 de las 10:25 horas del 20 de julio del año 2012. El quinto motivo hace referencia a la falta de aplicación del artículo 73.2 inciso 4 del Código Procesal Civil, y el 53 del Código de Trabajo vigente. Sobre el pago de las costas. Considera que se debió analizar la actuación de buena fe con la que ha actuado su representado, pues se ha apegado en todo momento al principio de legalidad, y por otra parte, la parte ni siquiera diligenció en la vía administrativa reclamo alguno de tal disfrute y compensación. El sexto motivo hace referencia a la falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses, pues el fallo no entrega fundamento jurídico alguno que señale por qué los intereses deben correr a partir de la fecha que ahí se señala. Por ello debe modificarse y el rige debe correr a partir de la firmeza de la sentencia. Por todo lo anterior, solicita se admita el recurso, y se acoja en todos sus extremos, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, con la correspondiente condenatoria en costas a cargo de la parte actora. En su defecto, solicita se modifique la sentencia que se impugna en relación con los puntos señalados.

IX.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- La representante del Estado alega una indebida interpretación del artículo 79 del Código de Trabajo, pues indica que la incapacidad suspende el contrato de trabajo y no existe por lo tanto la obligación de reconocer vacaciones a la persona trabajadora. A nivel constitucional, se establece una protección para los trabajadores de los seguros sociales con el fin de cobijarlos contra los riesgos de...

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