Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-11-2019

Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente16-003125-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM004.dpj

*160031250173LA*

EXPEDIENTE:

16-003125-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

Y.D.C.P.L.

DEMANDADO/A:

E.T.R.O.ÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1321

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE>, a las catorce horas con cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.-

ORDINARIO LABORAL de YADIRA DEL CARMEN PÁRAMO LÓPEZ, mayor casada, dependiente, vecina de Calle Fallas de Desamparados, con cédula de identidad número 8-0054-0094 contra E.T.R.ÍGUEZ ORDOÑEZ con cédula número 8-0111-0174. Figuró como Apoderada Especial Judicial de la demandada la Licenciada W.R.B.áez con carné 26917.

R.e.J..E.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- SÍNTESIS DEL CASO. La parte accionante indica que inició labores a partir del día 20 de junio del 2015, realicé mis funciones de dependiente en esta tienda ubicada en San José centro fui contratada en ese mismo lugar. SEGUNDO: Mi horario era 09am a 06pm, de lunes a sábado, con domingo como día de descanso, sin tiempos específicos para almorzar. Señaló que su salario era de CUARENTA MIL COLONES por semana y que la relación laboral concluyó el día 20 de julio del 2016 por despido injustificado, no se me entregó carta de despido, se me canceló únicamente un total de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por la totalidad de mi liquidación y que no estaba asegurada. Con base en los hechos antes expuestos solicito que en sentencia se condene a la accionada a cancelarle lo correspondiente a auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo proporcional al último período laborado, doce días de vacaciones que no disfruto y diferencias salariales, más ambas costas de esta acción, así como los intereses sobre estos extremos.

La parte demandada indicó que no había relación laboral sino que se le contrato por servicios profesionales y opuso la excepción de falta de derecho.

En sentencia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, N° 2019001439 de las 10:59 horas del 21 de agosto de 2019, dispuso que: POR TANTO: De conformidad con la normativa y fundamentación señalada en la parte considerativa de esta sentencia se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por YADIRA DEL CARMEN PÁRAMO contra E.T.R.ÍGUEZ ORDOÑEZ. Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO por cuanto no se demostró la existencia de una relación laboral entre las parte. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, esto por cuanto considera la suscrita juzgadora que la persona trabajadora actuó en evidente buena fe, considerando que el despido se debía a un acto discriminatorio. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." M.Sc. MÓNICA MORA VÍLCHEZ.- JUEZ(A).

II.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que, conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone en forma clara y precisa la razón que, según el entender del apelante, amerita la revocatoria del pronunciamiento (numeral 590 del Código de Trabajo reformado), y este fue interpuesto en tiempo (artículos 584 y 586 ibídem), por lo que procede emitir el pronunciamiento correspondiente. Aunado a lo anterior, se hace necesario indicar que las partes no han hecho pronunciamiento alguno respecto a la existencia de nulidades en el procedimiento o en la sentencia misma, por lo que no existe obligado pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.

III.- HECHOS PROBADOS Y NO DEMOSTRADOS. Se avala la relación de hechos probados y no demostrados que se enlistan en el fallo recurrido por responder al mérito de los autos.

IV.- AGRAVIOS. La actora recurre el fallo de instancia. Sus agravios se pueden resumir en los siguientes: A.-) De la relación laboral existente. Señala que el fallo recurrido tiene vicios de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica proveniente de la valoración de la prueba que quebranta la sana crítica y sus reglas aplicables. Indica que la actora en el hecho primero indicó que laboraba para la señora R.íguez O.ñez en una tienda de costura y de alquileres de vestidos de graduación desde el 20 de junio de 2015 de 7:00 am a 7:00 pm. De la declaración espontánea señala que estaba a cargo de realizar los contratos cuando doña E. no se encontraba y además hacía los depósitos de las ganancias. Con ello, indica, se demuestra la subordinación pues ella no podía decidir a qué horas llegaba o si hacía algún contrato. La testigo E.J.R. indicó que además hacía limpieza de baños, que cumplía horarios de trabajo y que el despido se debió a un color incorrecto que uso y la patrona se enojó. T.én, Y.S.H.ández, destacó que la encargada de la tienda era E.R.íguez y señala que su declaración era aprendida y acomodada. La señora R.R.íguez O.ñez, que es hermana de la dueña, realiza una declaración complaciente. B.- Violación al principio de defensa gratuita del 454 del Código Laboral. Indica que previo a realizar el debate se le indica a la actora que no necesita abogado y por ende no sabe ni puede hacer las repreguntas indicadas. Alega violación al beneficio de una justicia gratuita. Con base en ello solicita que se declare con lugar en todos sus extremos la demanda y se pague sobre los extremos condenados intereses e indexación.

V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Luego de un estudio cuidadoso de los autos, los reparos esgrimidos en el recurso deben ser rechazados. Doña Y.d.C. presenta demanda ordinaria laboral contra E.T.R.íguez, con el fin de que ella le cancele lo correspondiente al preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, diferencia de salarios, intereses y costas. Señala en su acción que era dependienta de ella en San José y que su horario era de 9:00 am a 6:00 pm de lunes a sábados con domingos de descanso y sin horas para almorzar. M.ó que su salario era de ¢40.000 por semana y que fue despedida el 20 de julio de 2016 (ver imagen 674 del pdf del expediente electrónico). La demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción de falta de derecho (imagen 28 a 30 ibídem). Así quedó trabada la litis y de esta forma ambas partes pueden ejercer su derecho de petición y de defensa. En ese mismo orden de ideas, doña Y.d.C., quien al menos tenía la carga probatoria de demostrar que en efecto era dependiente de doña E., en su confesión indicó que su horario era de 7:00 am a 7:00 pm lo que dista mucho de lo afirmado en la acción. T.én señaló que laboraban los sábados, pero salían a las 5:00 pm. T.én dijo que hacía contratos con los clientes -pero no hay prueba alguna que respalde tal afirmación. Respecto a su salario mencionó que se le pagaba ¢30.000 luego dijo que le pagaban ¢40.000; luego le subía 50.000 y luego me bajaba. Para este Tribunal pierde credibilidad la petente pues no es posible que una trabajadora a tiempo completo ni siquiera conozca su salario real. En su confesión también dijo que le hicieron una operación de cesárea pero que no le paso el seguro, sea no estaba asegurada y las fechas de incapacidad ni siquiera las recordaba. La deponente E.A.J., quien es la nuera de doña Y. indicó que su ella laboraba con E. y que estuvo como un año trabajando allí. T.én refirió que la prestación del servicio la realizaba en la tienda de aquella -doña E.- pero en el Condominio Las Américas que era una tienda de vestidos de novia y donde doña Y. hacía coronas y B.és. Pero qu8e además cocía, atendía, lavaba baños y muchas otras cosas. Las cuales tampoco fueron peticionada, es mas ni siquiera indicadas en la demandada. Sobre el horario de trabajo dijo que Yo me acuerdo que después de las 7 se iba y regresaba a las 8 a la casa. Llegábamos a visitarla y no estaba. Por lógica siempre estaba en la noche. Sin embargo, de esta afirmación tampoco puede desprenderse que en efecto fuera a laborar donde la demandada. T.én dijo que desempeñaba bastantes cargos pero el puesto exacto no lo sabía. Respecto a la incapacidad indicó que no estaba asegurada, que quien la aseguró fue su esposo y que no sabe si le dijo a doña E. o no. Llama la atención que declaró que doña E. le encargaba ramos y ella los terminaba en la casa -pero no era que era dependiente a tiempo completo?-, luego indicó que los terminaba después del trabajo o los fines de semana, pero ella laboraba los días sábado. Doña J.E.S., indicó que laboraba para la accionada. T.én mencionó que cuando E. no estaba ella se quedaba a cargo y era ella quien atendía a...

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