Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-11-2019

Número de expediente17-002871-1178-LA
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoINC.  COBRO HONORARIOS ABOGADO

*170028711178LA*

EXPEDIENTE:

17-002871-1178-LA

PROCESO:

INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

DEMANDADO/A:

ROCÍO RIVERA CHACÓN

Sentencia de Segunda Instancia

N.º1365

Tribunal de Apelaciones de Trabajo, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las catorce horas y cinco minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Incidente privilegiado de cobro de honorarios planteado por la Licda. M.H.S.ís, en su condición de abogada de asistencia social del Poder Judicial contra el R.ío R.C.ón, mayor, soltera, vecina de Hatillo 6 y portadora de la cédula de identidad número dos-cero cuatrocientos ochenta y tres-cero cero veintiséis

Redacta la integrante V.S. y;

Considerando

I.- El incidentista presenta el presente proceso a fin de que se condene a la incidentada al pago de los honorarios por servicios profesionales de abogacía de la Defensa Pública por todo lo actuado en este proceso, los cuales se solicita sean determinados por el Juzgado de Trabajo, conforme al Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., más intereses legales sobre estos.

II.- Mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y un minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se resolvió: "...POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, se rechaza el presente Incidente de Cobro de Honorarios, establecido por la licenciada MARIANA HERRERA SOLIS, Abogada de Asistencia Social de la Unidad Laboral de la Defensa Pública de San José. Son las costas procesales a cargo de la parte incidentista.- NOTIFÍQUESE....".

III.- Se prohijan los hechos probados del auto que se conoce. Se elimina el hecho no probado.

IV.- Agravios del recurso: Protesta que se declarara sin lugar el incidente por cuanto la señora R.C.ón se apersonó a la Defensa Pública indicando que cumplía los requisitos del artículo 454 del Código de Trabajo por lo que se le brinda la asesoría y representación para incoar un proceso ordinario laboral. Sin embargo, el quince de diciembre de dos mil diecisiete la incidentada interpuso ante el mismo juzgado el mismo reclamo que se tramitó bajo el expediente 17-003059-0173-la otorgando poder especial judicial al Lic. C.M.S.S.ánchez, mismo que fuera acumulado al planteado por la defensa pública. Por lo anterior, solicitan se fijen los honorarios correspondientes. La gratuidad y acceso a la justicia no puede ser óbice para menospreciar la labor desplegada y los recursos que destina el Estado para brindar esa asistencia gratuita a todos los trabajadores que si cumplan con ciertos parámetros económicos para recibirla. Incluso la parte incidentada acepta y se allana a todos los hechos del incidente y solicita al juez cuantifique las costas a pagar. Agrega que aunque la incidentada señala que el bufete lleva el caso bajo la modalidad de contrato de cuota litis, no se aportó el mismo. Por otro lado, indica que la incidentada afirmó que renunció a los servicios de la defensa pública, con lo cual no se puede indicar como lo hace la A quo que no ha renunciado a esta y que se llevaría el caso en forma conjunta el abogado y la defensa pública porque esto desnaturalizar el servicio público gratuito.

V.- Vistos los reparos alegados por el incidentista y discutido en forma amplia los mismos, este Tribunal de Alzada, llega a la conclusión que los mismos deben ser acogidos por las siguientes razones que de seguido se detallan. Efectivamente, quedó acreditado que la incidentada, en su momento acudió a la defensa pública solicitando la asesoría, por encontrarse dentro de los presupuestos del artículo 454 del Código de Trabajo. No obstante lo anterior, otorga un poder especial judicial al Lic. M.S.S.ánchez, proceso que se acumula al que fuera iniciado por la defensa pública. Ahora bien, a diferencia de lo que establece la A quo, el hecho de que la trabajadora haya otorgado un poder especial judicial a un profesional en derecho, descarta la posibilidad de la defensa pública de continuar en el proceso en forma conjunta con dicho abogado, ya que a partir del otorgamiento del poder especial judicial al Lic. Sierra Sánchez queda sin efecto la posibilidad de la defensa pública de continuar dentro del proceso, lo anterior en aplicación del artículo 1280 del Código Civil. Cabe agregar, tal y como lo refiere la recurrente, que la incidentada se allana a la pretensión de la parte incidentista y solicita se estimen las costas en la suma de cien mil colones. Ahora bien, lleva razón la recurrente, en el sentido de que si bien la actora en su momento solicitó la asesoría de la defensa pública, por considerar que cumplía los presupuestos del artículo 454 del Código de Trabajo, el hecho de haber contratado un abogado privado, quien no demuestra que haya sido bajo la modalidad de cuota litis, lleva a concluir que la actora tuvo los medios para acceder a dicha asesoría profesional, y por ende no se encontraba en los presupuestos necesarios para optar por asesoría legal gratuita. Desde esta óptica, podemos concluir, que lleva razón la recurrente y debe imponerse a la incidentada el monto correspondiente a la labor realizada por la defensa pública entro del proceso. Revisado en detalle el expediente en cuestión, tenemos que la defensa pública planteó la demanda y contestó la audiencia de excepciones. El Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., dispone en su artículo 32 que en proceso ordinarios de trabajo se debe cobrar del 25% al 30 % del importe de la condenatoria o en su caso de la absolutoria. Se agrega que los honorarios no podrán ser inferiores a cien mil colones. De acuerdo a dicha norma, es que la parte incidentada señala que no se podrá condenar a un monto mayor a este y en caso de condenatoria solicita que sea este monto a pagar. Consideramos, que el monto de cien mil colones debe ser entendido, en el sentido, de que por un proceso laboral completo no podrá cobrarse un monto menor a este, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la defensa realizó dos gestiones dentro del proceso, el planteamiento de la demanda y la contestación de la audiencia de excepciones, con lo cual, estimamos que el monto que debe fijarse por estas dos intervenciones debe ser la suma de cincuenta mil colones. Así las cosas, este Tribunal considera que se deben atender los reparos planteados por la incidentista y declarar con lugar el mismo, se condena a la señora R.ío R.C.ón a pagar a la Defensa Pública la suma de cincuenta mil colones. Deberán otorgarse intereses e indexación de conformidad al artículo 565 del Código de Trabajo, que regirán a partir de la firmeza de esta resolución. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. El monto condenado deberá ser depositado a favor del Poder Judicial a fin de que se realice la distribución según lo dispuesto en los apartados a y b del artículo 454 del Código de Trabajo.

IV.- Corolario de lo anterior, se acogen las censuras del incidentista y se revoca el auto venido en alzada, debiendo la incidentada cancelar al incidentista la suma de cincuenta mil colones, así como los intereses e indexación que surjan a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

Por Tanto:

Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se deben atender los reparos planteados por el incidentista se revoca el auto venido en alzada y se declara con lugar el mismo, se condena a la señora R.ío R.C.ón a pagar al la Defensa Pública la suma de cincuenta mil colones. Deberán otorgarse intereses e indexación de conformidad al artículo 565 del Código de Trabajo, que regirán a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.

.-

SVARGAS


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S.E.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A


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EY2ZPNR96XY61
J.A.C.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*E9J85K7FTWG61*
E9J85K7FTWG61
J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-002871-1178-LA

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